Regl. 8859, art. IX-9.6

Depósito del Ingreso.

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Cite as Reglamento Núm. 8859, Art. IX-9.6

(a) Cualquier persona designada, autorizada o licenciada por la Administración que incumpla el requisito de depositar las partidas correspondientes al SVJ O que dilate u obstruya dicho depósito, 0 que, acogido a un plan de pagos, incumpla el mismo, O que coopere, ayude O participe en cualquiera de estas prácticas O intente cometerias, será iniciado un procedimiento administrativo en su contra y la empresa operadora licenciada podrá, si se trata de un agente hípico, desconectarle el SVJ de su agencia hípica cumpliendo con el procedimiento reglamentario dispuesto; disponiéndose, que de resultar incursa en la violación a esta disposición reglamentaria, será considerada como una Práctica Indeseable del deporte, y en adición a la suspensión de la autorización, designación 0 licencia por un período de 73 hasta sesenta (60) días, O de la cancelación de ésta por conducta que constituya una violación reiterada O grave, se impondrá una multa administrativa de hasta mil dólares ($1,000.00) por cada infracción, pudiéndose considerar cada incidente como una violación separada. (b) Cualquier ganancia producto del uso ilegal del equipo según aquí tipificado será confiscada conforme provee la ley y/o requerida su entrega por la persona que resultó incursa en el procedimiento. (c) Los gastos del procedimiento serán impuestos a la persona que resultare incursa en la violación de esta reglamentación. (d) Dicha determinación será revisable ante la Junta en la forma dispuesta por ley.
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