Regl. 8859, art. IX-9.7
Penalidades Adicionales.
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Cite as Reglamento Núm. 8859, Art. IX-9.7
(a) Cualquier persona que resulte incurso en violación a las disposiciones de la
Ley O de este Reglamento O de cualquier condición de su licencia 0 autorización, o de
cualquier orden administrativa, el Administrador podrá iniciar un procedimiento de
estorbo hÃpico en su contra y/o referir aquella evidencia disponible al Secretario de
Justicia, Secretario de Hacienda O cualquier otra agencia administrativa O entidad con
competencia para que ésta lleve a cabo la correspondiente investigación y
procesamiento.
(b) Si una persona O entidad dejara de pagar la multa impuesta en el término
dispuesto, la Administración podrá iniciar un procedimiento para el cobro de la multa
conjuntamente con sus intereses, cargos, costas y honorarios de abogados y/o
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proceder a la ejecución de cualquier fianza prestada; disponiéndose, que en tanto en
cuanto no se pague la multa la persona no podrá hacer uso efectivo de su licencia o
de la autorización concedida por la Administración, si alguna.
(c) La revisión ante cualquier foro apelativo O revisor de la determinación, tanto del
Administrador como de la Junta, no eximirá ni paralizará el requisito del pago de la
multa impuesta.
(d) Las costas, gastos y una partida razonable para honorarios de abogados de los
procedimientos instados bajo este Reglamento ingresarán al fondo especial de la
Administración, conforme lo dispuesto en la Ley HÃpica.
(e) La Administración podrá tomar las medidas que estime necesarias para evitar
que se cometa cualquiera de las prácticas descritas en este ArtÃculo.