Regl. 8859, art. IX-9.7

Penalidades Adicionales.

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Cite as Reglamento Núm. 8859, Art. IX-9.7

(a) Cualquier persona que resulte incurso en violación a las disposiciones de la Ley O de este Reglamento O de cualquier condición de su licencia 0 autorización, o de cualquier orden administrativa, el Administrador podrá iniciar un procedimiento de estorbo hípico en su contra y/o referir aquella evidencia disponible al Secretario de Justicia, Secretario de Hacienda O cualquier otra agencia administrativa O entidad con competencia para que ésta lleve a cabo la correspondiente investigación y procesamiento. (b) Si una persona O entidad dejara de pagar la multa impuesta en el término dispuesto, la Administración podrá iniciar un procedimiento para el cobro de la multa conjuntamente con sus intereses, cargos, costas y honorarios de abogados y/o 74 proceder a la ejecución de cualquier fianza prestada; disponiéndose, que en tanto en cuanto no se pague la multa la persona no podrá hacer uso efectivo de su licencia o de la autorización concedida por la Administración, si alguna. (c) La revisión ante cualquier foro apelativo O revisor de la determinación, tanto del Administrador como de la Junta, no eximirá ni paralizará el requisito del pago de la multa impuesta. (d) Las costas, gastos y una partida razonable para honorarios de abogados de los procedimientos instados bajo este Reglamento ingresarán al fondo especial de la Administración, conforme lo dispuesto en la Ley Hípica. (e) La Administración podrá tomar las medidas que estime necesarias para evitar que se cometa cualquiera de las prácticas descritas en este Artículo.
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