Regl. 8859, art. VII-7.5

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Cite as Reglamento Núm. 8859, Art. VII-7.5

(a) Todo operador del SVJ debidamente autorizado podrá anunciarse O promocionarse dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico conforme permitan las leyes y reglamentaciones aplicables, y única y exclusivamente cuando sus anuncios O promociones estén ubicados dentro de las agencias hípicas y/o dentro de las instalaciones del hipódromo, y cuando dicha publicidad sea complementaria a la celebración de las carreras de ejemplares purasangre y fomente la industria hípica. (b) Conforme a lo establecido en el párrafo anterior, y siempre que no exista impedimento legal, se autoriza a todo operador del SVJ debidamente autorizado a operar en Puerto Rico a: 1.- Distribuir 0 colocar anuncios O promociones del SVJ en: i. El interior de los locales de las agencias hípicas; ii. En el interior de las instalaciones del hipódromo; iii. En el programa de televisión donde se transmitan las carreras; iv. En el Programa Televisivo de las carreras; V. En la Revista Hípica. vi. En las páginas web de la empresa operadora licenciada y del proveedor conforme provea la ley; vii. Durante los eventos promocionales hípicos, según apruebe la Junta. 62 (c) Toda publicidad deberá contener información y números telefónicos sobre centros de ayuda a jugadores compulsivos y tratamiento contra la adición a los juegos de azar; disponiéndose, que todos los anuncios deberán incluir una aseveración que refleje el porcentaje del producto de la operación del SVJ destinado para los premios de dueños de caballos. (d) Toda publicidad, además de la identificación de la empresa operadora licenciada y del proveedor deberá contener el logo del hipódromo, hacer referencia a la licencia que autoriza el anuncio y certificar que ha sido aprobado por el Administrador.
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