Regl. 8859, art. VII-7.5
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Cite as Reglamento Núm. 8859, Art. VII-7.5
(a) Todo operador del SVJ debidamente autorizado podrá anunciarse O
promocionarse dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
conforme permitan las leyes y reglamentaciones aplicables, y única y exclusivamente
cuando sus anuncios O promociones estén ubicados dentro de las agencias hÃpicas
y/o dentro de las instalaciones del hipódromo, y cuando dicha publicidad sea
complementaria a la celebración de las carreras de ejemplares purasangre y fomente
la industria hÃpica.
(b) Conforme a lo establecido en el párrafo anterior, y siempre que no exista
impedimento legal, se autoriza a todo operador del SVJ debidamente autorizado a
operar en Puerto Rico a:
1.-
Distribuir 0 colocar anuncios O promociones del SVJ en:
i.
El interior de los locales de las agencias hÃpicas;
ii.
En el interior de las instalaciones del hipódromo;
iii.
En el programa de televisión donde se transmitan las carreras;
iv.
En el Programa Televisivo de las carreras;
V.
En la Revista HÃpica.
vi.
En las páginas web de la empresa operadora licenciada y del
proveedor conforme provea la ley;
vii.
Durante los eventos promocionales hÃpicos, según apruebe la
Junta.
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(c) Toda publicidad deberá contener información y números telefónicos sobre
centros de ayuda a jugadores compulsivos y tratamiento contra la adición a los juegos
de azar; disponiéndose, que todos los anuncios deberán incluir una aseveración que
refleje el porcentaje del producto de la operación del SVJ destinado para los premios
de dueños de caballos.
(d) Toda publicidad, además de la identificación de la empresa operadora
licenciada y del proveedor deberá contener el logo del hipódromo, hacer referencia a
la licencia que autoriza el anuncio y certificar que ha sido aprobado por el
Administrador.