Regl. 8859, art. VI-6.1
Empresas Operadoras y Proveedores.
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Cite as Reglamento Núm. 8859, Art. VI-6.1
(a) La empresa operadora licenciada y el proveedor bajo contrato con ésta,
vendrán obligados a:
1.- Mantener y operar el SCC en un área segura aislada, cuyo acceso
estará restringido, a ser aprobado por la Junta;
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2.-
Asegurar que la red de comunicación entre SCC y cada terminal esté
conectada en todo momento que opere el SVJ y tomar las medidas necesarias para
prevenir cualquier tipo de interferencia con la red y el SCC, ya sea por terceras
personas, condiciones climatológicas u otra situación previsible;
3.- Darle el mantenimiento requerido al SCC y a cada uno de los terminales
para su operación continua;
4.- Mantener un registro diario en relación al acceso al SCC y a cada uno
de los terminales, el cual será mantenido por un período mínimo de cinco (5) años, y
el cual estará disponible para inspección por la Junta, el Administrador O su
representante, en cualquier momento sin notificación previa. En tal registro se
registrará el día, hora y nombre de cualquier persona que haya tenido acceso al SCC
O al gabinete principal de un terminal. Las personas que no hayan sido autorizadas
por la Junta y/o el Administrador, no podrán tener acceso al SCC 0 al gabinete
principal de un Terminal.
5.- Instalar y mantener un sistema de seguridad de cámaras, aprobado por
la Junta, en el lugar donde esté instalado el SCC, y en cada una de las agencias
hípicas donde se encuentre u dispositivo del SVJ. Dichas cámaras se mantendrán
enfocadas y dirigidas al SCC y a los dispositivos y terminales durante los horarios de
operación del SVJ. Dichas cámaras estarán conectadas a un sistema de grabación,
cuyas grabaciones serán conservadas por un período de seis meses y estarán sujetas
a inspección por la Junta, el Administrador O su representante en cualquier momento
y sin previo aviso;
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6.- Mantener un registro diario en el que consten las reparaciones
realizadas al SCC, las cuales serán notificadas por escrito al Administrador en un
término de veinticuatro horas. El registro se conservará por un período de cinco (5)
años, a menos que otra cosa disponga la Junta mediante orden, y estará disponible
para inspección por la Junta, el Administrador O sus representantes sin previo aviso;
7.-
Asegurar que los terminales se coloquen y se mantengan en el lugar
específico aprobado por el Administrador dentro de agencias hípicas autorizadas.
8.- Exhibir sobre los terminales un aviso de prohibición de uso y acceso de
éstos por personas menores de dieciocho (18) años de edad;
9.- Mantener un inventario con suficientes piezas necesarias para reparar y
dar servicio al SCC y todo lo que éste compone, y entrenar un número adecuado de
personal para realizar dichas reparaciones;
10.- Emplear un número suficiente de empleados para llevar a cabo las
auditorías periódicas a los agentes hípicos autorizados y notificar de inmediato y por
escrito al Administrador de las discrepancias o incongruencias que resulte;
11.- Asumir la responsabilidad por el pago de la conversión de los créditos
de dinero a los jugadores, bajo arreglo con los agentes hípicos autorizados;
12.- Supervisar y orientar de forma preventiva a los agentes hípicos para
asegurar el cumplimiento con este Reglamento y proveerle a los agentes hípicos el
adiestramiento necesario para el buen funcionamiento del SVJ;
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13.- Notificar a la Junta sobre cualquier problema recurrente de mal
funcionamiento, ya sea electrónico, mecánico u otros similares, que sufra el SCC O
cualquier de los terminales;
14.- Establecer programas en su sistema de informática de manera que el
Administrador y/o sus representantes puedan accesar obtener acceso desde su
terminal cuando éstos así lo interesen, para constatar la cantidad total de dinero
jugado, la cantidad de dinero jugado por terminal, total de créditos acumulados por
terminal, y el total de créditos por redimir O redimibles, y que éstos puedan imprimir O
grabar dicha información para su archivo;
15.- Establecer programas en su sistema de informática de manera que
todos los martes el Administrador pueda obtener acceso desde su terminal para
verificar la cantidad de dinero depositada en la Cuenta de Depósito de Ingreso Neto,
en la Cuenta de Premios de Carrera y en el Fondo de Comisión de los Agentes
Hípicos, y proveer, además copia de estado bancario mensual al Administrador, quien
deberá notificar de inmediato a la Junta cualquier situación O discrepancia que surja
de dichos informes;
16.- Dar por terminado de inmediato la contratación con el agente hípico
autorizado que ofrezca al público máquinas de entretenimiento de video en las
agencias hípicas y desconectarle el SVJ a dicho agente hípico, conforme el
procedimiento aplicable, radicando de inmediato una querella ante el Administrador,
quién habrá de determinar previa vista al efecto, si procede O no la terminación
permanente de dicha contratación, O la reactivación del SVJ al agente hípico.
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17.- No podrá modificar ni alterar la programación ni la configuración del
SCC sin la previa autorización por escrito de la Junta;
18.- Proveer acceso al SCC a cualquier especialista y/o laboratorio
contratados por la Administración, o al Administrador O su representante para que
realice una auditoría o inspección del SVJ;
19.- Poner a disposición del Administrador, quien será su custodio, dos
terminales con sus componentes para ser evaluados y utilizados por el especialista
y/o laboratorio contratados por la Administración, y posteriormente por el
Administrador y sus representantes como parte de la supervisión del SVJ, asumiendo
el proveedor todo costo de transportación, el costo de los dos terminales, el costo de
cualquier reparación a éstos y cualquier gasto razonable a dicha evaluación en que
pueda incurrir la Administración.
20.- Distribuir mensualmente todos los pagos y desembolsos de la Cuenta de
Ingreso Neto, conjuntamente con sus intereses, conforme a las disposiciones del
Artículo VII de este Reglamento, evidenciando dicho pago mediante el envío de los
documentos pertinentes al Administrador, quien habrá de notificar a la Junta en caso
de incumplimiento;
21.- Proveer acceso al SCC en todo momento al Administrador y los
representantes designados por éste y tomar las medidas necesarias para cumplir con
los requerimientos de ley y cualesquiera órdenes dictadas por la Junta O el
Administrador.
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22.- Someter antes del mediodía luego de cada día de carreras a la Junta y
al Administrador, un informe generado por el SCC que incluya la cantidad total de
dinero jugado, la cantidad de dinero jugado por terminales de SVJ, total de créditos
acumulados y total de créditos convertidos en dinero.
23.- Informar por escrito a la Junta todos los martes la cantidad de dinero
depositada en la cuenta de depósito de ingreso neto, la cuenta de premios de carrera
y la cantidad pagada como comisión a los agentes hípicos.
24.- Informes Mensuales y Anuales.
i.
La empresa operadora licenciada y/o el proveedor, según se preste el servicio
y así lo disponga la Junta, presentará por vía electrónica a la Junta y al
Administrador informes mensuales y anuales con datos financieros y
estadísticos.
ii.
La Junta y el Administrador podrán utilizar dicha información para evaluar la
situación financiera y rendimiento operacional de la empresa operadora y/o
proveedor y para compilar información relativa al rendimiento y tendencias del
SVJ en Puerto Rico.
iii.
Los informes mensuales y anuales incluirán, sin limitación, estados financieros
corrientes, datos estadísticos sobre SVJ y otros datos financieros que la Junta
pueda pedir.
iv.
La Junta y el Administrador prescribirán los formularios de presentación de
informes las instrucciones, que deberá utilizar y seguir la empresa operadora
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licenciada y/o el proveedor, según aplique, para la presentación de sus
informes mensuales y anuales.
V.
La empresa operadora licenciada y/o el proveedor también prepararán una
tabla de cuentas y de clasificaciones contables para su utilización a los efectos
de dichos informes; disponiéndose, que se prepararán los informes financieros
conforme a esa tabla o en una forma parecida que rinda la misma información.
vi.
Los informes mensuales deberán presentarse, a más tardar, quince (15) días
después del fin de cada mes.
vii.
Los informes anuales deberán presentarse, a más tardar, quince (15) días
después del tercer mes que sigue al fin del año.
viii.
Cada informe deberá recibirse por vía electrónica en las fechas prescritas, a no
ser que la Junta y el Administrador hayan concedido una prórroga a la empresa
operadora licenciada 0 al proveedor, según aplique, que lo haya solicitado por
escrito.
ix.
En caso de terminación de franquicia, cambio de la entidad empresarial, O
cambio de titularidad, la Junta y el Administrador podrán exigir la presentación
de un informe provisional mensual O anual que cubra desde la fecha del último
informe hasta la fecha en que ocurre el cambio.
25. Auditoría Anual.
i.
En el curso de los doce (12) meses que terminan el 31 de diciembre de cada
año, toda empresa operadora licenciada O proveedor, según aplique, deberá
requerir los servicios de un contador público autorizado independiente, el cual
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auditará los informes financieros de ésta/e conforme a los principios de
contabilidad generalmente aceptados.
ii.
Los informes financieros auditados presentarán la situación financiera y los
resultados de las operaciones, comparando el año natural en curso y el anterior,
conforme a los principios de auditoría generalmente aceptados.
iii.
En los informes financieros que exige esta sección figurará un apéndice que
reconcilie y explique toda diferencia entre los estados financieros que aparecen
en el informe anual presentado por la empresa operadora licenciada O el
proveedor conforme a la antedicha sección (a) y los informes financieros
auditados; disponiéndose, que en tal apéndice se divulgarán las consecuencias
de todo ajuste en los ingresos por concepto de juego, otros ingresos netos (que
no incluyan los servicios de cortesía), el costo total y los gastos totales, los
ingresos antes de contar las partidas extraordinarias y los ingresos netos.
iv.
Dos (2) copias de los informes financieros auditados se le presentarán a la
Junta Hípica y dos (2) copias al Administrador antes del 30 de abril siguiente al
fin del año natural.
V.
La empresa operadora licenciada O el proveedor, según aplique, exigirá que sus
contadores públicos autorizados independientes rindan un informe sobre las
deficiencias materiales en la esfera del control interno, y, cuando, en opinión de
los contadores públicos autorizados independientes, no haya deficiencia alguna
en la esfera del control interno, ello deberá declararse en el informe;
disponiéndose, que el informe que se exige conforme a esta Subsección se
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presentará a la Junta y al Administrador a más tardar el 30 de abril siguiente al
fin del año natural.
vi. La empresa operadora licenciada o el proveedor, según aplique, proveerá la
respuesta por escrito al informe que se exige en la antedicha subsección;
disponiéndose, que dicha respuesta se presentará a la Junta y al Administrador
a más tardar noventa (90) días después del recibo del informe de los
contadores públicos autorizados independientes.
26.- Cuenta de Depósito de Ingreso Neto.
i. La empresa operadora licenciada será responsable de realizar los pagos y
retiros de dicha cuenta según requerido en este Reglamento.
ii.
El balance que de tiempo en tiempo contenga la Cuenta de Deposito de Ingreso
Neto, tendrá un gravamen preferente a favor de la Administración concedido por
la empresa operadora licenciada para garantizar la supervisión y
funcionamiento del SVJ, las ejecutorias y desempeño de la empresa operadora
licenciada y del proveedor en el manejo y operación del SVJ y el cumplimiento
de la empresa operadora licenciada y el proveedor de las disposiciones de este
Reglamento.
iii. La Junta podrá dictar órdenes relacionadas a dicha cuenta especial, en
consecución de los fines del SVJ según dispuesto por la Ley y este
Reglamento.
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