Regl. 8859, art. V-5.2
Licencias
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Cite as Reglamento Núm. 8859, Art. V-5.2
(a) Las licencias otorgadas a la empresa operadora y a los proveedores no podrán
ser transferidas, pignoradas O cedidas.
(b) Las licencias otorgadas a agentes hÃpicos podrán ser transferibles, pignoradas
O cedidas, con la previa autorización de la Oficina el Administrador y previa
recomendación de la empresa operadora licenciada; disponiéndose, que cualquier
transferencia efectuada sin la referida aprobación será nula.
(c) No se concederá licencia alguna a personas que no gocen de buena
reputación y solvencia moral.
(d) Se considerará una obligación de la licencia proveer toda la información que la
Junta 0 el Administrador le requieran y de actualizar dicha información anualmente,
asà como comparecer a requerimiento de estos funcionarios a cualquier vista O
reunión que se estime pertinente.
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(e)
La Junta habrá de pasar juicio sobre la idoneidad de los directores, oficiales y
administradores de la empresa operadora antes de conceder una licencia.
(f)
Antes de que la empresa operadora y el proveedor comiencen a operar el SVJ
deberán contar cada uno con una licencia vigente, y deberán pagar cualesquiera
derechos y/o prestación de fianzas procedentes y demostrar el fiel cumplimiento de
cualquier otra ley O reglamento aplicable a dicha práctica.
(g) Un agente hÃpico no podrá ofrecer al público el SVJ sin contar con una licencia
expedida por el Administrador y la aprobación para su participación en el SVJ y haber
cumplido con todos los requisitos previos dispuestos, incluyendo el pago de
cualesquiera derechos y/o prestación de fianzas procedentes, asà como con los
requisitos impuestos por la empresa operadora licenciada.