Regl. 8859, art. V-5.2

Licencias

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Cite as Reglamento Núm. 8859, Art. V-5.2

(a) Las licencias otorgadas a la empresa operadora y a los proveedores no podrán ser transferidas, pignoradas O cedidas. (b) Las licencias otorgadas a agentes hípicos podrán ser transferibles, pignoradas O cedidas, con la previa autorización de la Oficina el Administrador y previa recomendación de la empresa operadora licenciada; disponiéndose, que cualquier transferencia efectuada sin la referida aprobación será nula. (c) No se concederá licencia alguna a personas que no gocen de buena reputación y solvencia moral. (d) Se considerará una obligación de la licencia proveer toda la información que la Junta 0 el Administrador le requieran y de actualizar dicha información anualmente, así como comparecer a requerimiento de estos funcionarios a cualquier vista O reunión que se estime pertinente. 32 (e) La Junta habrá de pasar juicio sobre la idoneidad de los directores, oficiales y administradores de la empresa operadora antes de conceder una licencia. (f) Antes de que la empresa operadora y el proveedor comiencen a operar el SVJ deberán contar cada uno con una licencia vigente, y deberán pagar cualesquiera derechos y/o prestación de fianzas procedentes y demostrar el fiel cumplimiento de cualquier otra ley O reglamento aplicable a dicha práctica. (g) Un agente hípico no podrá ofrecer al público el SVJ sin contar con una licencia expedida por el Administrador y la aprobación para su participación en el SVJ y haber cumplido con todos los requisitos previos dispuestos, incluyendo el pago de cualesquiera derechos y/o prestación de fianzas procedentes, así como con los requisitos impuestos por la empresa operadora licenciada.
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