Regl. 8859, art. V-5.9

Suspensión o Revocación.

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Cite as Reglamento Núm. 8859, Art. V-5.9

(a) La Junta O el Administrador, según corresponda, podrán revocar O suspender las licencias otorgadas por éstos, como sigue: 1.- Por proveer información falsa O información que pueda inducir a error; 2.- Por violar cualquier disposición de ley, este Reglamento, las órdenes el Administrador O de la Junta O los términos de la licencia particular; 3.- Por cualquier acto que comprometa la integridad y la reputación profesional, convicción por delito grave, fraude 0 engaño O demostrada incompetencia administrativa; 4.- Por insolvencia económica; 5.- Por incumplimiento con sus obligaciones económicas; 6.- Por la negativa a proveer la información que se le requiera; 7.- Por no mantener en vigor la fianza requerida; 8.- Por aquellas razones que afecten la integridad y confiabilidad del SVJ; y, 9.- En el caso del agente hípico, si la licencia de agente hípico es revocada o no se renueva, la licencia para operar los terminales quedará revocada automáticamente. (b) Se podrá suspender la licencia sin previa vista en los casos antes señalados; disponiéndose, que de ser solicitado por la parte afectada, se citará el caso para vista conforme a las disposiciones legales pertinentes. La Junta O el Administrador, según sea el caso, podrán emitir las órdenes de estado provisional de derecho y de cese y 45 desista que correspondan, las cuales serán revisables conforme a las disposiciones legales pertinentes.
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