Regl. 8897

REGLAMENTO PARA EL COBRO POR GALON SOBRE COMBUSTIBLE DE AVIACION. El proposito de este Reglamento es establecer las normas que aseguren el cobro del derecho a los importadores de manera simple y eficiente para la Autoridad.

Length: 3,413 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 8897

AUTORIDAD de los PUERTOS de PUERTO RICO Fecha: 30 de diciembre de 2016 Secretario de Estado Por: Eduardo Arosemena Muñoz Secretario Auxiliar REGLAMENTO PARA EL COBRO DEL DERECHO POR GALÓN SOBRE COMBUSTIBLE DE AVIACIÓN 1 INDICE Item No. 1.0 TÍTULO 3 2.0 INTRODUCCIÓN 3 3.0 PROPÓSITO Y APLICACIÓN 4 4.0 BASE LEGAL 5 5.0 DEFINICIONES GENERALES 5 6.0 FIJACION DE DE DERECHO DE DOS CENTAVOS (.02¢) 8 7.0 DOCUMENTOS APLICABLES 8 8.0 FIANZA 8 9.0 PROCEDIMIENTO PARA EL COBRO DEL DERECHO 9 10.0 PROCEDIMIENTO PARA LA FORMA Y TIEMPO DE PAGO 10 11.0 EVASIONES 12 12.0 INCUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES DE LA LEY Y EL PROCEDIMIENTO 12 13.0 EXENCIONES 12 14.0 FACULTADES DE ADMINISTRACIÓN 13 15.0 RÉCORDS 13 16.0 NOTIFICACIÓN 13 17.0 SEPARABILIDAD 14 18.0 INTERPRETACIÓN 14 19.0 VIGENCIA, DEROGACIÓN Y APROBACIÓN 14 2 1.0 TÍTULO Este Reglamento se conocerá como el "Reglamento para el Cobro del Derecho por Galón sobre Combustible de Aviación". 2.0. INTRODUCCION La Ley Núm. 82 de 26 de junio de 1959, según enmendada, estableció que el derecho por Galón sobre Gasolina de Aviación, sería cobrado a los suplidores que operaran en los aeropuertos de Puerto Rico, para facilitar la fiscalización a la Autoridad. Actualmente dicho asunto está regulado por la Ley Núm. 1-2011, conocida como el "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011". El equivalente a la contribución establecida por el Artículo 30 de la "Ley de Impuestos sobre Artículos de Uso y Consumo de Puerto Rico", se encuentra hoy recogida en la mencionada, Sección 3020.06(a) de la Ley Núm. 1-2011, supra, según enmendada. La Sección 3020.06(a) dispone lo siguiente: "(a) Se impondrá, cobrará y pagará el arbitrio que a continuación se indica sobre cada galón O fracción de galón de los siguientes combustibles: (1) Gasolina 16c (2) Combustible de Aviación 3¢ (3) "Gas oil" O "diesel oil" 4¢ (4) Cualquier otro combustible 8¢" Dicha Sección 3020.06, a su vez, reconoce en el inciso (g), la facultad conferida a la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico el cobrar el Derecho a los importadores que operen en los aeropuertos de Puerto Rico. De manera que la Autoridad queda facultada a cobrar el Derecho, en sustitución del arbitrio por gasolina que establece la Sección 3020.06(a)(1). La Ley Núm. 206-2014, en su Artículo I, enmienda la Sección 3020.06 de la Ley Núm. 1-2011, supra, a los fines de establecer que el pago del derecho allí establecido le corresponderá a los importadores de gasolina O combustible de 3 aviación. Mediante la citada disposición se le delega a la Autoridad a cobrar lo que de otra forma fuere un "arbitrio" a cobrarse por el Departamento de Hacienda. La Sección 3020.06 de la Ley Núm. 1-2011 supra, según enmendada, establece lo siguiente: Sección 3020.06 inciso (g): "De conformidad con la Ley Núm. 82 de 26 de junio de 1959, según enmendada, se suspenderá la imposición y cobro del arbitrio sobre gasolina fijado en el párrafo (1) del apartado (a) de esta sección cuando se trate de gasolina de aviación y de cualquier otro producto combustible para uso O consumo en la propulsión de vehículos de transportación aérea que sea destinado a consumirse en viajes por aire entre Puerto Rico y otros lugares, O en viajes por aire dentro de los límites territoriales de Puerto Rico, siempre y cuando, en lugar del impuesto fijado en esta sección, la Autoridad de los Puertos imponga sobre dichos productos un derecho de dos (2) centavos por galón 0 por fracción de galón y lo cobre a los importadores de combustible que se utilice para el consumo de la propulsión de vehículos de transportación aérea". 3.0. PROPÓSITO Y APLICACIÓN Con el paso del tiempo, la introducción y distribución de combustible en Puerto Rico se ha diversificado, y las funciones de suplidor e importador que antes eran generalmente llevadas a cabo por los mismos entes, hoy son efectuadas por entes distintos. Debido a la variedad de suplidores que existen en la actualidad, resulta más complicado para la Autoridad de los Puertos el control de la entrada del producto así como la fiscalización del cobro de los derechos sobre el combustible de aviación. Imponer el pago del derecho al importador no solo facilitará la labor de la Autoridad de los Puertos como agente fiscalizador, sino que también resultará en un aumento en la captación del mismo. El propósito de este Reglamento es establecer las normas que aseguren el cobro del derecho a los importadores de manera simple y eficiente para la Autoridad. Este Reglamento aplicará a todo importador de gasolina de aviación que introduzca su producto para uso O consumo en la propulsión de vehículos de transportación 4 aérea, y a toda mezcla de gasolina con cualquier producto combustible para uso o consumo en la propulsión de vehículos de transportación aérea, destinado a consumirse en viajes por aire entre Puerto Rico y otros lugares, 0 en viajes por aire dentro de los límites territoriales de Puerto Rico ("Gasolina de Aviación"). 4.0 BASE LEGAL Este Reglamento se promulga de conformidad con la autoridad que le confiere a al Director Ejecutivo de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico la Ley Núm. 82, del 26 de junio de 1959, según enmendada, la Ley Núm. 1-2011, conocida como el "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011", según enmendada, por la Ley 206-2014; la Ley Núm. 125 del 7 de mayo de 1942, según enmendada, "Ley de la Autoridad de los Puertos," y las disposiciones contenidas en la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". 5.0 DEFINICIONES GENERALES Los términos de uso general que a coninuación se expresan tendrán el siguiente significado en la interpretación de este Reglamento: 1. Aeropuertos: Serán todos los aeropuertos de Puerto Rico e islas municipios adyacentes de Puerto Rico, incluyendo Vieques y Culebra. 2. Afianzado: individuo O persona jurídica que quiere tener crédito con la Autoridad y al cual se le pide una fianza y pasa por el proceso de aprobación del Comité de Crédito. 3. Agente: Persona 0 empresa autorizada para representar al propietario del buque y/o el capitán y / O el propietario del buque y / o capitán en cualquiera de las instalaciones PRPA en el que se llevó a cabo una operación marítima 4. Autoridad: Será la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico. 5. Barco: Cualquier nave diseñada para navegar en el agua utilizada para el transporte de personas 0 carga. 6. Barcaza: Barco espacioso generalmente con fondo plano utilizado 5 principalmente para el transporte de carga y que por lo general es impulsado por el remolque. 7. Combustible de aviación: Incluye toda gasolina de aviación, toda clase de producto combustible para uso o consumo en la propulsión de vehículos de transportación aérea y toda mezcla de gasolina con cualquier producto combustible para uso 0 consumo en la propulsión de vehículos de transportación aérea, destinado a consumirse en viajes por aire entre Puerto Rico y otros lugares, o en viajes por aire dentro de los límites territoriales de Puerto Rico. 8. Compañía fiadora: Compañía aseguradora que se dedica a asegurar la fianza a través de un seguro. 9. Derecho: Será el derecho de dos (2) centavos por galón 0 por fracción de galón, que la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, autoriza a la Autoridad a imponer y cobrarlo a los importadores de combustible, que se utilice para el consumo de la propulsión de vehículos de transportación aérea. 10. Director: Será el Director Ejecutivo de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico. 11. Informe de descarga: Informe que emite un inspector independiente debidamente certificado, al llegar una barcaza O tanquero. Trámite compulsorio para poder proceder a descargar. 12. Conocimiento de embarque (Bill of lading): Documento propio del transporte marítimo que se utiliza en el marco de un contrato de transporte de las mercancías. La finalidad de este documento es proteger al cargador y al consignatario de la carga frente al naviero y dar confianza a cada parte respecto al comportamiento de la otra. 13. DSMS: Aplicación Web Interactiva utilizada por PRPA para el registro, seguimiento y gestión de la facturación por concepto de Operaciones Marítimas. 14. Encargado de muelle: Personal del área de marítimo que se encarga de 6 manejar las operaciones del muelle asignado. 15. Fianza: Garantía que el solicitante otorga en seguridad del buen cumplimiento de su obligación O compromiso con la Autoridad. Esta garantía es solicitada a una Afianzadora y es responsabilidad del solicitante. 16. Importador: Cualquier persona natural O jurídica que se dedique al negocio de importar combustible de aviación y/o cualquier otro producto combustible para uso 0 consumo en la propulsión de vehículos de transportación aérea que sea destinado a consumirse en viajes por aire entre Puerto Rico y otros lugares, 0 en viajes por aire dentro de los límites territoriales de Puerto Rico. También significará los consumidores de los referidos productos en el caso de que éstos los importen directamente. 17. Manifiesto: Es aquel documento adoptado por la Autoridad y generado por el Agente, en el cual se hace constar la carga que se lleva en algún medio de transporte marítimo. El cual debe remitirse de manera electrónica a la Oficina de Facturación, Crédito y Cobro de la Autoridad, a través del sistema DSMS. 18. Oficina de Facturación, Crédito y Cobro: Oficina en la Autoridad de los Puertos que tiene como responsabilidad la facturación y el cobro de cualquier concepto permitido por la ley habilitadora de la Autoridad. 19. Suplidor y/o Detallista: Toda persona natural O jurídica que se dedique al negocio de suplir gasolina de aviación al detal /o cualquier otro producto combustible para uso o consumo en la propulsión de vehículos de transportación aérea que sea destinado a consumirse en viajes por aire entre Puerto Rico y otros lugares, O en viajes por aire dentro de los límites territoriales de Puerto Rico. También significará los consumidores de los referidos productos en el caso de que éstos los importen directamente. 20. Zona libre: Es un área definida, de acceso controlado, considerada como si estuviera fuera del territorio del Servicio de Aduana de los Estados Unidos; situada dentro O adyacente a un puerto de entrada. 7 6.0 FIJACION DE DERECHO DE DOS CENTAVOS (.02¢) Por la presente se impone un derecho de dos centavos (.02¢) sobre cada galón o fracción de galón de combustible de aviación O de todo producto combustible para uso O consumo en la propulsión de vehículos de transportación aérea y de esta mezcla de gasolina con cualquier producto combustible para uso 0 consumo en la propulsión de vehículos de transportación aérea, destinada a consumirse en viajes por aire entre Puerto Rico y otros lugares o en viajes por aire dentro de los límites territoriales de Puerto Rico, sujeto a la exenciones aplicables indicadas en la Sección XIII. 7.0 DOCUMENTOS APLICABLES: El importador deberá cumplimentar los siguientes documentos: a. Informe sobre el cobro del derecho por galón sobre combustible de aviación a los importadores que operen en Puerto Rico. Anejo I b. Informe de descarga emitido por el Inspector Independiente encargado. C. Notificación de embarque. d. Manifiesto Los referidos documentos se deberán radicar mediante el sistema DSMS o cualquier otro sistema autorizado por la Autoridad, en formato de documento portátil (PDF por sus siglas en ingles), en o antes de la fecha de pago correspondiente. Todo Importador, agente, detallista o suplidor deberá solicitar acceso y/o registro al sistema DSMS o cualquier otro sistema autorizado por la Autoridad de los Puertos para subir el informe sobre el pago y cobro del derecho, en un plazo no menor de quince días a partir de la fecha de vigencia del presente Reglamento. 8.0. FIANZA A. Todo Importador de combustible propulsión de vehículos de transportación aérea en 0 fuera de Puerto Rico deberá prestar una fianza no menor de UN MILLON DE DÓLARES ($1,000,000.00) a favor de la Autoridad de los Puertos. 8 Dicha fianza podrá ser en metálico, pignoraticia, hipotecaria y solidaria a presentarse por compañía 0 corporación de garantías y fianzas autorizadas a hacer negocios en Puerto Rico. En los casos en que ésta sea en metálico se presentará ante el Secretario de Hacienda y será retenida en una cuenta especial; en los demás casos se entregará el documento de fianza en la oficina de Crédito y Cobros. Disponiéndose que el monto de la fianza así prestada, en ningún momento podrá ser menor de UN MILLON DE DÓLARES ($1,000,000.00). B. Dicha Fianza garantizará el pago de los derechos establecidos en el presente reglamento, que no efectué dentro del término establecido en el inciso (b) de la Sección IX. El Importador cuya fianza sea ejecutada por incumplimiento con el pago del derecho al combustible de avión, deberá reinstalar dicha fianza por la cantidad correspondiente en un plazo no menor de cinco (5) días desde la fecha en que la Autoridad le notificó de su ejecución. La notificación al Importador podrá efectuarse de forma escrita o electrónica, a la dirección que el importador provea a la Autoridad. C. La notificación a la Autoridad de los Puertos de cambio de dirección 0 de cualquier otra información con relación al Importador será responsabilidad de éste. 9.0 PROCEDIMIENTO PARA EL COBRO DEL DERECHO A. El Agente deberán remitir el Manifiesto de manera electrónica, al área de Facturación, Crédito y Cobro de la Autoridad, antes del atraque del barco a la bahía. B. El Importador deberá solicitar acceso al sistema DSMS 0 cualquier otro sistema autorizado por la Autoridad para subir el informe sobre el pago y cobro del derecho, el informe de descarga, la notificación de embarque y el manifiesto en formato PDF. Estos cuatro documentos deben ser subidos por el importador para cada operación realizada no más tarde del décimo (10) día del mes siguiente al mes en el cual el importador tome posesión de los productos. 9 C. La oficina de Facturación, Crédito y Cobro, será la unidad responsable de facturar a través del sistema DSMS y verificar que el pago efectuado por los importadores por concepto de los dos centavos por galón de gasolina, esté correcto. Además en aquellos casos en que exista alguna diferencia, realizarán las investigaciones pertinentes. Se revisará la información sometida en el manifiesto por el Agente con la información del manifiesto de Hacienda y se notificará el resultado de las mismas mediante comunicación escrita al Importador, con los fines de solicitarle el pago por la cantidad de dinero correspondiente, el cual se facturará mediante el sistema DSMS. Dicho pago se debe emitir dentro de diez (10) días calendario. 10.0 PROCEDIMIENTO PARA LA FORMA Y TIEMPO DE PAGO El importador deberá pagar a la Autoridad de Puertos el derecho que se describe en el apartado (g) de la Sección 3020.06 de la Ley Núm. 1-2011, supra, según enmendada, del siguiente modo: A. No se recibirán pagos en efectivo en el lugar de recibo del combustible. B. Los importadores deberán ser afianzados y pagarán no más tarde del décimo (10mo) día del mes siguiente al mes en el cual el importador tome posesión de los productos. C. Para todos los efectos legales, se entenderá que la Autoridad ha hecho las debidas gestiones de cobro, dentro del tiempo reglamentario al enviar al Importador afianzado, una notificación dándole un plazo de diez días para hacer efectivo el pago del derecho. Vencido el término indicado y no satisfecho, la Autoridad podrá requerir a la compañía fiadora el pago de la suma adeudada con sus intereses O podrá confiscar la fianza si ésta se prestó en efectivo. D. El pago del Derecho a la Autoridad se realizará mediante cheque O transferencia electrónica, de la siguiente forma: 10 1. Pago mediante cheque será dirigido a la "Autoridad de Puertos de Puerto Rico" y será presentado personalmente en la Oficina de cobros de la Autoridad, localizada en: Calle Lindbergh #64 Antigua Base Naval Miramar San Juan, Puerto Rico 00907 o enviado por correo con certificación de envío a: Oficina de Cobros Autoridad de Puertos de Puerto Rico PO Box 362829 San Juan, PR 00936-2829 2. Pago mediante transferencia electrónica será dirigida a: Titular Cuenta: Autoridad de Puertos de Puerto Rico Número de cuenta: Revenue-018-430-201 Nombre del Banco: Banco Popular de Puerto Rico Dirección del Banco: PO BOX 362708 San Juan, PR 00936-2708 Número de ruta: 021502011 Código del Banco: BPPRSX 11.0 EVASIONES Cualquier medio O recurso que resulte en el incumplimiento de los procedimientos por este Reglamento 0 en la ocultación y/o falseamiento de la información de los récords requeridos, constituye una violación y/o incumplimiento con este Reglamento. 12.0 INCUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES DE LA LEY Y EL PROCEDIMIENTO La Autoridad podrá impedir las operaciones de cualquier importador que voluntariamente deje de cumplir con las disposiciones de la Ley Núm. 1-2011, supra, según enmendada y/o con las disposiciones de este Reglamento. Todo importador, que no cumpla con el procedimiento aquí establecido, estará sujeto a una penalidad de $25,000.00 o el 9% de interés sobre el total del derecho de la factura no pagada, lo que resulte mayor. Dicha penalidad será agregada a la 11 próxima factura de pago que sea generada. No se expedirá recibo de pago de un embargue de combustible según dispuesto por este Reglamento, sin que se efectúe el pago de la penalidad. 13.0 EXENCIONES No estarán sujetos al pago del derecho dispuesto en este reglamento el combustible de aviación que está excluido por definición de ley: A. El combustible de aviación importado en los aeropuertos para uso directo del Gobierno de los Estados Unidos, de sus agencias O instrumentalidades, así como el combustible de aviación que así sea suplido al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias O instrumentalidades, así como el suplido a personas expresamente exentas por ley. B. Combustible de aviación que llega a tanques declarados como Zona Libre, en los cuales no se despacha el combustible, si no que se regresa a barcazas o tanqueros para otros puertos en el extranjero. 14.0 FACULTADES DE ADMINISTRACIÓN A los fines de la administración de este Reglamento, hasta el punto necesario, la Autoridad podrá examinar records, documentos, maquinarias, bienes, locales, predios, inventario 0 cualquier otro material 0 documento relacionado con las operaciones de un importador. Cualquier persona a cargo de cualquier establecimiento, local, predio u objetos a examen vendrá obligada a facilitar cualquier documentación requiera por el Director o representante autorizado que sea necesario para instrumentar este Procedimiento. 15.0 RÉCORDS Todo importador de combustibles de aviación para uso 0 consumo en la propulsión de vehículos de transportación aérea que sea destinado a consumirse en viajes por aire entre Puerto Rico y otros lugares, 0 en viajes por aire dentro de los límites territoriales de Puerto Rico, a los muelles de la Autoridad y/o cualquier otro muelle en Puerto Rico, preparará y mantendrá para examen del Director Ejecutivo y/o la persona que este designe, todos los récords relacionados al recibo de dicho 12 combustible en Puerto Rico por el término de un año después de la transacción. 16.0 NOTIFICACIÓN El Director, notificará por escrito al Secretario de Hacienda que la Autoridad ha impuesto y está cobrando el derecho que se implementa en este Reglamento y notificará, asimismo, el día en que la Autoridad dejase de cobrar dicho derecho. 17.0 SEPARABILIDAD Si cualquier cláusula, inciso, párrafo o sección de este Reglamento fuese declarado nulo O inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción, tal declaración no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de este Reglamento. El efecto de dicha declaración de nulidad 0 inconstitucionalidad quedará limitado a la cláusula, inciso, párrafo o sección que así hubiese sido declarada nula o inconstitucional. 18.0 INTERPRETACION La persona que interese una interpretación oficial de este Reglamento deberá solicitarla por escrito al Director Ejecutivo de la Autoridad de los Puertos. El Director Ejecutivo podrá, a su discreción, emitir la interpretación solicitada. Cualquier acción tomada a tono y de conformidad con una interpretación oficial escrita, no constituirá una enmienda al Reglamento y será solo aplicable a la controversia O situación que sea planteada. 19.0 VIGENCIA, DEROGACIÓN Y APROBACIÓN Este Reglamento comenzará a regir 30 días después de haberse radicado en el Departamento de Estado y deroga cualquier otra reglamentación, normas o disposiciones existentes sobre esta materia que sea contraria e irregular con lo aquí establecido. 13 Aprobado en San Juan, Puerto Rico, el de de 2016. SOMETIDO POR: APROBADO POR: Hon. MAN Miguel A. Torres Díaz Ingrid C. Colberg Rodríguez Directora Ejecutiva Presidente de la Junta de Directores Rocopit Sra. Ingrid Rivera Rocafort Secretaria de la Junta de Directores 14
Regl. 8897: REGLAMENTO PARA EL COBRO POR GALON SOBRE COMBUSTIBLE DE AVIACION. El proposito de este Reglamento es establecer las normas que aseguren el cobro del derecho a los importadores de manera simple y eficiente para la Autoridad. | Justis AI