Regl. 8943, art. 801

Facultades:

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Cite as Reglamento Núm. 8943, Art. 801

La Junta cuenta con facultades cuasi-judiciales, cuasi-legislativas, investigativas y de formulación y desarrollo de política pública en materia hípica, y para su ejercicio, la Junta goza de todas las facultades inherentes y complementarias a éstas que sean necesarias para poder llevarlas a cabo, incluyendo las facultades que se enumeran a continuación: (a) Reglamentación: Aprobar toda la reglamentación de la Administración, necesaria 0 conveniente, para atender los asuntos hípicos, inclusive, entre otros, el Reglamento de Licencias, el Reglamento de Medicación Controlada, Reglamento de Apuestas, Reglamento del Área de Cuadras, Reglamento de Premios, Reglamento de Carreras, Reglamento Procesal, Reglamento de Educación Continua Para La Junta y los Protocolos que sirven a éstos y los Reglamentos Internos de la Administración, según aplique, y dictar las órdenes necesarias 0 convenientes relacionadas a las mismas, inclusive con respecto a la imposición de fianzas y el cobro de derechos, tarifas, gastos y multas; disponiéndose, que dicha reglamentación, adoptada conforme dispone la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, y según ésta sea enmendada, tendrá fuerza de ley. (b) Licencias: Aprobar directamente las licencias de los hipódromos y de todo sistema de apuestas 0 juegos, según dispuesto por Ley, por este Reglamento y por las órdenes y resoluciones de la Junta; y prescribir por reglamento los 26 requisitos que deberán reunir, cumplir y mantener todas las personas, naturales y jurídicas, que se dediquen a cualquier actividad hípica, para obtener una licencia incluyendo a las asociaciones o agrupaciones de personas, por cualquier nombre que se les llame, sin cuya licencia 0 permiso no podrán dedicarse a tal actividad; disponiéndose, que en ciertos casos las licencias se podrán otorgar de inmediato a base de la reciprocidad con otras jurisdicciones hípicas, según establezcan por reglamento la Junta, en atención a la seguridad pública, económica y física necesaria en la industria hípica; disponiéndose, que toda celebración de carreras y aceptación de apuestas sin contar con las autorizaciones necesarias, y/o en violación a lo dispuesto por la Junta mediante orden 0 resolución, será declarada estorbo hípico, previo el trámite de ley correspondiente. (c) Reglas Internas: Aprobar el Plan de Carreras, los Reglamentos Internos y las Reglas Administrativas Internas y fijar la hora en que habrán de comenzar las carreras, y el Administrador Hípico establecerá mediante Orden los "post-time" de las carreras; disponiéndose, que tales asuntos podrán ser regulados bien sea mediante el procedimiento formal de reglamentación 0 a través de órdenes 0 directrices administrativas; y disponiéndose además que para la creación o autorización de toda modalidad de apuestas no será necesario agotar el procedimiento formal de reglamentación, sino que podrá autorizarse mediante orden O resolución. 27 (d) Órdenes: Dictar las órdenes, reglas y resoluciones y tomar las medidas necesarias conducentes a la seguridad física, económica y social de las personas naturales 0 jurídicas, en todos los asuntos relacionados 0 que impacten directa 0 indirectamente la industria y el deporte hípico, inclusive sobre la imposición de fianzas y la ubicación y requisitos mínimos de la Secretaría de Carreras, el Área de Muestras y la Escuela Vocacional Hípica; disponiéndose, que en ausencia de disposición de ley O reglamento, la Junta no podrá negarse a actuar, debiendo en todo momento asegurar la continuidad y el bienestar de la industria hípica. (e) Reglas Interpretativas: Emitir directrices O reglas interpretativas para darle uniformidad a sus propios procesos O para pautar la discreción administrativa en torno a su Ley Orgánica 0 sus reglamentos, las cuales serán vinculantes para la agencia, de forma tal que las partes interesadas puedan guiar su comportamiento. (f) Política Pública: Pautar y desarrollar la política pública relacionada al deporte hípico, planificando, promocionando y desarrollando la industria hípica en general, y los distintos renglones O áreas de la misma, de una manera integrada, para asegurar, preservar y promover la salud, la seguridad y el bienestar de la misma; incluyendo, pero sin limitarse a, la crianza caballar nativa, la celebración de las carreras, las modalidades de apuestas y/o juegos, la medicación de los ejemplares y todos aquéllos otros asuntos relacionados con la industria y el deporte hípico en Puerto Rico. 28 (g) Personal: Actuar como cuerpo colegiado, excepto los trámites internos de la administración de las oficinas de la Junta, los cuales podrá desempeñar el Presidente, y seleccionar y/o nombrar libremente a su total discreción todos aquellos empleados 0 funcionarios, inclusive de los contratistas y/o peritos, que estime necesarios para su debida operación y funcionamiento administrativo y fiscal, cuyos salarios y remuneración serán determinados por la Junta a su razonable discreción y ninguna de estas personas estará bajo la supervisión, evaluación, escrutinio O control -ni directo ni indirecto- del Administrador, como tampoco lo estará el presupuesto operacional de la Junta el cual tendrá que ser aprobado por dicho Cuerpo previo a que el mismo se presente ante la Legislatura para aprobación. (h) Administrador: Requerir la presencia inmediata del Administrador y/o sus funcionarios, así como de cualquier otra persona O entidad que ostente licencia expedida por la Administración, cuando lo estime pertinente, O citarle(s) para fecha y hora precisa; disponiéndose, que la Junta podrá valerse de los empleados y funcionarios adscritos a la Oficina del Administrador para el desempeño de sus funciones y el Administrador tendrá que ponerlos a su disposición, como también el equipo y medios de informática que la Junta entienda necesarios para el desempeño de sus responsabilidades de ley. (i) Revisión: Entender y resolver las peticiones de revisión de las decisiones del Administrador, del Jurado Hípico, del Secretario de Carreras 0 cualquier otro funcionario que, en el ejercicio de su función ministerial adjudicativa emita y 29 notifique una decisión, y emitir órdenes 0 resoluciones en los procedimientos adjudicativos que se radiquen ante su Oficina. (j) Investigaciones: Investigar y/o requerir del Administrador que lleve a cabo la investigación que se le encomiende; disponiéndose, que la Junta, el personal adscrito a su Oficina y las personas designadas por ésta, tendrán acceso inmediato, irrestricto y completo a las facilidades de los hipódromos y a todos los lugares bajo la jurisdicción y competencia de la Administración, restrictos O no; y disponiéndose además, que la Junta podrá requerir en cualquier momento la auditoría e informes financieros auditados de las operaciones de los hipódromos, de la operación y de los operadores de los sistemas de apuestas, en todas sus modalidades, y de las demás entidades que se benefician económicamente de una licencia concedida por la Administración para participar en la industria hípica, pudiendo inclusive solicitar de estas entidades que provean un estado de situación y/o la evidencia de la radicación de toda planilla y/o obligación fiscal, entre otros. (k) Penalidades: Imponer multas y sanciones administrativas y tomar cualesquiera otras medidas que estime necesarias 0 convenientes por las violaciones a las leyes que administra o a las reglas, reglamentos y órdenes aprobadas por ella, según dispuestas dichas multas, sanciones y medidas en la Ley 0 en los reglamentos aprobados, inclusive ordenar la remoción de cualquier persona que entorpezca 0 trate de entorpecer o intervenir con la actividad hípica en cualquier lugar bajo la jurisdicción de la Administración; y aprobar, mediante 30 reglamentación, las sanciones, multas, suspensiones 0 cancelaciones de licencia y las medidas específicas que podrán imponerse 0 tomarse contra las personas que ostenten licencia 0 participen de la actividad hípica, y que incurran en violación de ley 0 reglamento, o que incumplan lo dispuesto por resolución u orden; disponiéndose, que dichas sanciones podrán ser impuestas por la Junta, el Administrador, el Jurado Hípico, el Secretario de Carreras 0 cualquier otro funcionario en el desempeño de su deber, según se autorice; y, disponiéndose además, que solamente la Junta podrá suspender temporalmente 0 cancelar las licencias de los hipódromos. (I) Órdenes de Cese y Desista: Dictar órdenes de cesar y desistir, cuando entienda que una persona está violando esta Ley O las reglas, reglamentos, órdenes O requisitos de las licencias autorizadas; disponiéndose, que cuando la Junta emita una orden de cesar y desistir, notificará en un término no mayor de diez (10) días a la parte afectada acerca de su derecho a la celebración de una vista administrativa formal de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada. Si la parte afectada por la orden no solicitase la celebración de una vista, la orden continuará en vigor hasta tanto sea modificada 0 dejada sin efecto por la Junta. Si se solicitase u ordenase la celebración de una vista, la Junta, luego de notificar dicha vista y de dar oportunidad a cada persona con interés de ser oída, por sí 0 a través de abogado, podrá modificar 0 dejar sin efecto la orden, 0 prorrogarla hasta tanto se disponga de la cuestión en forma 31 final. La Junta podrá dejar sin efecto O modificar una orden si determina que las condiciones que le indujeron a dictarla han cambiado o, que por alguna otra razón que convenga al interés público, procede así hacerlo. Podrá, además, recurrir a los Tribunales de Justicia en solicitud de que se ponga en vigor cualquier orden de cesar y desistir emitida por la Junta, sin necesidad de prestar fianza. La Junta podrá interponer cualesquiera recursos, acciones 0 procedimientos legales que fueran necesarios 0 convenientes para hacer efectivos los propósitos de esta Ley o cualquier otra ley O reglamento, cuyo cumplimiento O fiscalización le haya sido asignada por ley, ya sea representado por sus propios abogados o por el Secretario de Justicia, a discreción de la Junta. (m) Toma y Análisis de Muestras: Autorizar la toma y el análisis de las muestras, de cualquier tipo, que se le tomen a los ejemplares purasangre de carreras relacionados a la celebración de carreras O a cualquier investigación, procedimiento 0 actividad que se esté llevando a cabo, inclusive antes y/o después de las subastas de caballos; y procesar las violaciones a las disposiciones aplicables, aprobando la reglamentación necesaria y dictando las órdenes procedentes. (n) Inspecciones: Autorizar y efectuar las inspecciones y los registros administrativos que entienda necesarios sobre las actividades, la(s) persona(s) y la(s) propiedad(es) bajo la jurisdicción de la Administración, relacionadas a la actividad hípica, inclusive de, pero sin limitarse a, las agencias hípicas 0 lugares 32 en que se lleven a cabo apuestas y/o juegos autorizados por la Junta, los potreros, los centros de doma O entrenamiento, fincas de descanso o recuperación de los ejemplares de carrera registrados, los ejemplares de carrera, las facilidades y lugares relacionadas al desarrollo de las carreras y la toma de apuestas, el área de cuadras, los establos, y el equipo y/o vehículos que accedan a las áreas restrictas, los jinetes, palafreneros y demás personal y/o funcionarios de las carreras, así como cualesquiera otras inspecciones O registros relacionados a la toma de apuestas O juegos mediante cualquier modalidad autorizada por esta Ley O por reglamento, para lo cual podrá valerse de los mecanismos que estime más apropiados, inclusive la utilización de peritos y consultores. (o) Simulcast: Autorizar bajo su autoridad la transmisión de las carreras, tanto en simulcast-in como simulcast-out, para lo cual establecerá mediante orden, resolución 0 reglamentación, los criterios O requisitos mínimos que los hipódromos de Puerto Rico deberán cumplir; y establecer mediante resolución, orden O reglamentación los criterios a través de los cuales se autorizará a las empresas operadoras a aceptar apuestas por internet, teléfono u otros medios electrónicos, O mediante el establecimiento de cuentas de depósito por adelantado; así como autorizar a las empresas operadoras a establecer mediante sus agentes hípicos y las bancas externas, un sistema para la toma de dichas apuestas en las agencias u otros lugares designados por la Junta que 33 garantice la debida fiscalización y protección del jugador para estos tipos de apuestas. (p) Eventos Internacionales: Autorizar la celebración de eventos internacionales y/o regionales bajo la jurisdicción de la Administración y al amparo de la reglamentación O directriz administrativa aplicable y autorizar la aceptación de apuestas sobre dichas carreras; disponiéndose, que las carreras de dichos eventos serán en adición al número de carreras anuales autorizadas por Ley, Reglamento O en el Plan de Carreras vigente. (q) Bancos de Información: Autorizar la creación y mantenimiento de un Banco de Información y Estadísticas sobre la industria hípica; manteniendo confidencial la información económica provista por terceros, de forma tal que no se divulgue su nombre ni se le identifique al momento de intercambiar las estadísticas, sino que solamente aparecerán las cifras, cantidades, medidas, comparaciones, proyecciones y similares; y establecer las vías de comunicación, colaboración y participación que se entiendan necesarias con organismos rectores del hipismo en Estados Unidos y otras partes del mundo, así como podrán valerse de los servicios de informática y de identificación de los equinos que ofrecen entidades como el "Jockey Club" y la "Racing Commissioners International" ("RCI"), para que éstos fortalezcan y beneficien nuestro hipismo en todas sus fases; disponiéndose que la Junta determinará el alcance de la reciprocidad que existirá entre las distintas jurisdicciones y su participación en las actividades de cada una, según se dispone en la Ley y en la reglamentación aprobada. 34 (r) Área de Cuadras: Emitir la reglamentación correspondiente a la utilización de las jaulas y del Área de Cuadras, así como de la conducta que se tendrá que observar en dicha área, inclusive el establecimiento de un sistema de asignación de jaulas para el mismo, según ello resulte más conveniente para su uso y aprovechamiento y requerir que la empresa operadora implemente, mantenga y fiscalice el adecuado uso de las mismas, como también el acceso y control a éstas en todo momento de los ejemplares y de las personas que entran y salen del Área de Cuadras y las áreas restringidas, disponiendo los requisitos mínimos con los que tienen que contar los hipódromos para garantizar la seguridad física y bienestar de los jinetes, los fanáticos y el personal de las carreras durante el desempeño de sus deberes. (s) Insolvencia Económica: Tomar cualesquiera medidas que estime necesarias o convenientes, 0 delegar en el Administrador para que así lo haga 0 que implemente los requerimientos de la Junta, en los casos en que por insolvencia económica de persona natural o jurídica, tales como, pero sin limitarse a, una empresa operadora O un dueño de caballos, apoderado 0 entrenador, sea necesario atender situaciones y/o actuaciones O las facilidades y/o los ejemplares de carrera de la pertenencia de éstos O bajo su cuidado 0 control y que no se estén atendiendo, 0 que no se atiendan debidamente, a juicio de la Administración. (t) Registros: Tomar las medidas correctivas y/o reparadoras necesarias para que los registros y records de la Administración se mantengan y reflejen fielmente la 35 realidad de la industria hípica, pudiendo requerir de cualquier persona, entidad 0 agencia toda la información necesaria para corregirlas 0 completarlas, la cual éstos tendrán que proveer en el término señalado, valiéndose de todos los recursos que estime convenientes. (u) Días de Carrera: Autorizar expresamente los días y lugar en que cada hipódromo habrá de celebrar carreras de caballos purasangre en Puerto Rico. (1) La repartición de los días hábiles de carreras deberá hacerse razonablemente entre todos los hipódromos en Puerto Rico, de existir más de uno, velando siempre por el bienestar general del hipismo y de toda la familia hípica. (2) Se podrá transferir el lugar y los días señalados para la celebración de las carreras en beneficio de la industria hípica, de acuerdo a las necesidades de la misma, a juicio de la Junta. (3) Se autorizará un mínimo de días de carreras para el año natural según se disponga por ley, de acuerdo al inventario de ejemplares hábiles para participar en ellas, y así se notificará mediante la aprobación del Plan de Carreras O mediante Orden Administrativa. (4) Los días hábiles para carreras podrán aumentar o disminuir, a la total discreción de la Junta y según el Plan de Carreras, dependiendo de las necesidades de la industria y del inventario de caballos hábiles para correr. 36 (v) Plan de Carreras: Preparar y aprobar anualmente un Plan de Carreras con vigencia anual O multi-anual, el cual regirá la preparación y confección de todas las carreras oficiales en Puerto Rico y será guía y orientación para que el Secretario de Carreras prepare el conjunto de condiciones para la programación mensual de las carreras y las confeccione, distribuyendo en el término que disponga la Junta, el "Folleto de Condiciones" mensual conteniendo el conjunto de condiciones para la programación mensual de cada carrera por día de carreras y las estadísticas sobre las carreras celebradas y pendientes de celebrar, el cual podrá ser revisado en cualquier momento a solicitud de parte O por la Junta motu proprio; disponiéndose, que el Folleto de Condiciones se publicará en 0 antes del día quince (15) del mes previo a su implementación. (w) Ejemplares Nativos: Velar por que al momento de aprobar el Plan de Carreras, el resultado final de la distribución anual de carreras favorezca la crianza de caballos nacidos en Puerto Rico, manteniendo una preponderancia de carreras para ejemplares nativos siempre que el inventario disponible para competencia y los nacimientos de éstos así lo permita. (x) Informes Financieros: Requerir responsabilidad operacional y económica, y velar por que se mantengan al día la contabilidad y los informes financieros y de otra índole que deben rendir cada empresa operadora y/o cualquier otra persona o entidad hípica, debiendo tomar todas las medidas que estime necesarias para garantizar el mejor bienestar de los componentes de la industria hípica y la continuidad de ésta, incluyendo aquellos casos en que pueda sobrevenir 0 haya 37 sobrevenido la insolvencia económica de la(s) empresa(s) operadora(s) de hipódromo(s) y/o de las personas O de las entidades hípicas. (y) Sustancias Controladas: Reglamentar un programa bajo la dirección del Administrador, para detectar la presencia O uso de sustancias controladas en personas, administrando pruebas confiables al azar tanto a funcionarios y empleados de la Administración, como a todo el personal que tenga una licencia O permiso vigente para llevar a cabo funciones directamente relacionadas con la actividad hípica. (z) Jurado: Investigar, a petición de parte y a su discreción, las determinaciones del Jurado sobre el desarrollo de una carrera y tomar las medidas procedentes, sin afectar el resultado oficial de las carreras; disponiéndose, que las decisiones de apreciación del Jurado no serán revisadas. (aa) Vistas: Celebrar vistas; conducir inspecciones oculares; citar testigos; tomar juramentos y declaraciones; obligar la comparecencia de testigos; obligar a las partes a someter documentos y prueba; tomar deposiciones a personas residentes dentro y fuera de Puerto Rico, cuando la Junta lo considere necesario; y recurrir ante los Tribunales de Justicia en caso de negativa a cumplir con las órdenes y/o resoluciones de la Junta, para que dicho Tribunal ordene el cumplimiento con la orden 0 resolución de la Junta, so pena de desacato. (bb) Estorbo Hípico: Declarar, a solicitud del Administrador, de parte interesada o motu proprio, estorbo hípico a cualquier persona natural 0 jurídica que, a su 38 juicio, mancille la imagen de la industria hípica y/o incurra en cualquiera de las prácticas indeseables de ley o de reglamento; disponiéndose, que el comienzo de tal procedimiento no caducará ni prescribirá, sino según disponga la Ley. (cc) Prácticas Indeseables: Establecer mediante reglamento, orden O resolución las prácticas indeseables en la industria hípica que, en adición de las enumeradas en la Ley, interfieran con o entorpezcan con la planificación, preparación, celebración, desarrollo O supervisión de las carreras y de las apuestas en Puerto Rico O sus actividades complementarias, estableciendo las multas procedentes por cada incumplimiento, así como las suspensiones, penalidades administrativas y medidas que podrán ser impuestas por la violación inicial, subsecuente y/o reiterada de cada una de ellas, por cada caso. (dd) Informe Anual: Presentar al Gobernador de Puerto Rico, anualmente al cierre del año natural y no más tarde de noventa (90) días después de dicha fecha, un informe detallado sobre las operaciones, acciones y decisiones de la Administración, así como las recomendaciones que ésta estime pertinentes para mejorar la industria hípica. (ee) Comités Consultivos: Crear, aprobar y mantener, mediante resolución u orden, los comités consultivos representativos de las diferentes fases del hipismo en Puerto Rico cómo y cuando lo estime necesario para el mejor desempeño de sus funciones 0 para asistir al Administrador, y cuyos servicios se ofrecerán de forma gratuita y en beneficio de la industria hípica. 39 (ff) Otros Asuntos: Dictar, a su discreción, las órdenes y resoluciones necesarias para atender los asuntos no expresa- 0 específicamente cubiertos por la Ley O por los reglamentos vigentes; disponiéndose, que la Junta tendrá además, todas las facultades y los poderes implícitos e incidentales, apropiados y necesarios, para poder llevar a cabo los poderes y las responsabilidades expresamente dispuestos en la Ley Hípica y en los reglamentos aprobados al amparo de la misma, y aquéllos que sean necesarios para el desempeño de los mismos, inclusive la colaboración inter-agencial.
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