Regl. 8943, art. 804

Licencia para Operar un Hipódromo:

Last amended: 1988Length: 263 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 8943, Art. 804

(a) La Junta considerará las solicitudes de licencia para operar hipódromo y en un procedimiento sui generis particular, tomando en cuenta la política pública desarrollada para los asuntos hípicos de la industria hípica en general, procederá a expedir O denegar dicha licencia, imponiendo los requisitos y condiciones que estime procedentes, bien inicial O sucesivamente, en cualquier momento, estén éstos listados en la reglamentación formal hípica O no, según a su juicio pericial la Junta lo estime procedente en beneficio de la industria hípica. (b) Dentro de las consideraciones relacionadas a la licencia para operar un hipódromo, bajo la jurisdicción de la Junta, se encuentran las licencias y/o autorizaciones especiales o específicas de la exclusiva competencia de ésta, tales como las licencias relacionadas a la operación de los sistemas de apuestas 43 autorizados y por autorizar, con excepción de las licencias de los agentes hípicos, que compete expedir al Administrador, así como las licencias y permisos del simulcast, los cuales la Junta aprobará en consideración a la política pública establecida y los mejores intereses de la industria hípica en general de acuerdo al peritaje de ésta. (c) La Junta está también facultada para suspender y/o cancelar dichas licencias e imponer las penalidades dispuestas por la Ley Hípica y por la reglamentación aplicable y tomar cualesquiera medidas necesarias en torno a las mismas, en los casos en que una empresa operadora incumpla con los requisitos impuestos por la Junta 0 con las disposiciones de la ley O de las reglamentaciones, resoluciones y órdenes aplicables a dicha empresa antes del día diez (10) de cada mes,.
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