Regl. 8943, art. 804
Licencia para Operar un Hipódromo:
Cite as Reglamento Núm. 8943, Art. 804
(a) La Junta considerará las solicitudes de licencia para operar hipódromo y en un
procedimiento sui generis particular, tomando en cuenta la política pública
desarrollada para los asuntos hípicos de la industria hípica en general,
procederá a expedir O denegar dicha licencia, imponiendo los requisitos y
condiciones que estime procedentes, bien inicial O sucesivamente, en cualquier
momento, estén éstos listados en la reglamentación formal hípica O no, según a
su juicio pericial la Junta lo estime procedente en beneficio de la industria hípica.
(b)
Dentro de las consideraciones relacionadas a la licencia para operar un
hipódromo, bajo la jurisdicción de la Junta, se encuentran las licencias y/o
autorizaciones especiales o específicas de la exclusiva competencia de ésta,
tales como las licencias relacionadas a la operación de los sistemas de apuestas
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autorizados y por autorizar, con excepción de las licencias de los agentes
hípicos, que compete expedir al Administrador, así como las licencias y permisos
del simulcast, los cuales la Junta aprobará en consideración a la política pública
establecida y los mejores intereses de la industria hípica en general de acuerdo
al peritaje de ésta.
(c)
La Junta está también facultada para suspender y/o cancelar dichas licencias e
imponer las penalidades dispuestas por la Ley Hípica y por la reglamentación
aplicable y tomar cualesquiera medidas necesarias en torno a las mismas, en los
casos en que una empresa operadora incumpla con los requisitos impuestos por
la Junta 0 con las disposiciones de la ley O de las reglamentaciones,
resoluciones y órdenes aplicables a dicha empresa antes del día diez (10) de
cada mes,.