Regl. 8943, art. 805

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Cite as Reglamento Núm. 8943, Art. 805

(a) Cualquier persona 0 entidad que promueva ante la Junta cualquier asunto que requiera 0 que a juicio de la Junta sea conveniente celebrar vista pública, vendrá obligada a sufragar el costo de la publicación de edictos, así como cualquier otro gasto directamente relacionado con dicha vista. La Junta podrá, a su discreción, relevar de esta disposición a cualquier persona 0 entidad. (b) En todo procedimiento la Junta podrá imponer costas y honorarios de abogados, en los mismos casos que disponen la Ley, las Reglas de Procedimiento Civil vigentes y la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. 44
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