Regl. 8943, art. 902

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Cite as Reglamento Núm. 8943, Art. 902

(a) Leyes: Cumplir y hacer cumplir las leyes, los reglamentos, las órdenes, las resoluciones, las reglas internas y la política pública establecida por la Junta, cumplir con todos los deberes que le impone la Ley y ejecutar cualesquiera otros deberes que la Junta le requiera. (b) Penalidades: Imponer multas administrativas por las violaciones a las leyes que administra 0 a las reglas, reglamentos, resoluciones y órdenes dictadas por él y/o por la Junta, O por el Jurado Hípico, según autorizadas dichas multas en la Ley 0 en los reglamentos hípicos. (c) Órdenes: Dictar órdenes, inclusive aquéllas necesarias para regular el comportamiento en las áreas sensitivas y restrictas de los hipódromos y todas aquellas dependencias bajo la jurisdicción de la Administración e interponer cualesquiera recurso, acción 0 procedimiento que fuera necesario 0 conveniente para hacer efectivos sus poderes bajo la Ley y/o cualquier otra ley 0 reglamento 45 cuyo cumplimiento 0 fiscalización le haya sido asignada, pudiendo emitir órdenes de cesar y desistir, las cuales de incumplirse, podrá solicitar que se pongan en vigor recurriendo a los Tribunales de Justicia sin necesidad de prestar fianza, ya sea representado por sus abogados 0 por el Secretario de Justicia, a su discreción, y bajo la aprobación de la Junta. (d) Licencias: Otorgar, renovar, así como suspender temporeramente O cancelar permanentemente toda licencia expedida por su Oficina, las cuales no incluyen la licencia para operar un hipódromo, la licencia para operar un sistema de video juego y la del proveedor del mismo ni ninguna otra licencia que le competa expedir directamente a la Junta; disponiéndose, que el procedimiento administrativo para suspender O cancelar una licencia se llevará a cabo según se disponga en la Ley Hípica y en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada. (e) Vistas: Celebrar Vistas, bien sean investigativas O adjudicativas, sobre cualquier asunto bajo su competencia, y dictar las resoluciones correspondientes. (f) Formularios: Preparar y enmendar, de tiempo en tiempo, todos aquellos formularios necesarios para ejercer sus facultades, siempre que éstos sean compatibles con la Ley, los reglamentos hípicos y las órdenes y resoluciones vigentes de la Junta. (g) Presupuesto: Preparar el Presupuesto Anual de su Oficina con toda aquella información, data O estadísticas que se requieran en su preparación; disponiéndose, que la Junta podrá, en cualquier momento, inspeccionar los 46 asuntos económicos relacionados con el presupuesto de la Junta, incluyendo las compras, adquisición de servicios 0 contratación y demás transacciones económicas que haya llevado a cabo la Oficina del Administrador. (h) Personal: Contratar, emplear o asignar el personal, funcionarios, consultores y recursos humanos necesarios para supervisar la actividad hípica con respecto a su Oficina y someter, para la aprobación de la Junta, toda la reglamentación interna de su Oficina, debiendo: (1) Nombrar un Sub-Administrador con funciones de Administrador Auxiliar o, quien le sustituirá en caso de vacante, ausencia temporera 0 incapacidad, un Secretario de Carreras, un Jefe Inspector de Apuestas, un Veterinario Oficial, un Jefe de Laboratorio y un Químico Oficial, y los asistentes de éstos que sean necesarios. (2) Supervisar las funciones internas del personal adscrito a su Oficina y de los jueces y funcionarios que supervisan la celebración de las carreras, cuyos poderes, deberes y funciones están dispuestos en los reglamentos correspondientes y aquéllos que se le asignen mediante orden O resolución del Administrador O de la Junta. (3) Nombrar Oficiales Investigativos y Oficiales Examinadores o Jueces Administrativos para entender en los casos que estime pertinentes. (i) Contratos: Contratar o designar los funcionarios y personal adicionales necesarios para la celebración de las carreras y su fiscalización, todos los cuales serán de la confianza del Administrador. Formalizará, como cuestión 47 administrativa, la contratación que se requiera por la Junta en cuanto al personal y/o equipo y materiales necesarios para el funcionamiento de ésta. (j) Suspensión de Carreras: Ordenar la suspensión de las carreras en un hipódromo cuando, a su juicio, dicho hipódromo no ofrezca las garantías de seguridad y comodidades necesarias al público que asiste al mismo, a los jinetes, entrenadores, mozos de cuadra, dueños de caballos, ejemplares de carrera, y los funcionarios que directa O indirectamente intervengan con el espectáculo, O cuando el interés O el derecho de los apostadores pueda ser afectado adversamente. (1) Antes de proceder con lo aquí dispuesto deberá solicitar audiencia inmediata con la Junta, notificando a dicha Oficina del asunto y acción recomendada O propuesta, por conducto de la Secretaria de la Junta y del Presidente, en primer orden, debiendo valerse de los medios más adecuados para dicha comunicación, dependiendo de la situación. (2) En aquellos casos en que no se trate de una situación de seguridad 0 de extrema emergencia, antes de tomar tal determinación, el Administrador deberá emitir una Orden de Mostrar Causa a la Empresa Operadora, exponiendo las violaciones incurridas y los hallazgos que ameritan la suspensión de las carreras e indicando el plazo concedido a la Empresa Operadora para corregir la situación y el término de la suspensión. (3) De no ameritar la suspensión inmediata conforme la Sección anterior, procederá a la mayor brevedad posible citar a la(s) parte(s) interesada(s) 48 a una vista adjudicativa con preferencia en el calendario, en cuya ocasión la(s) parte(s) interesada(s) tendrá que mostrar causa por la cual no deba proceder la orden y las medidas tomadas por el Administrador, en todo o en parte, y cuya determinación será revisable ante la Junta, con preferencia en el calendario. (4) El Administrador mediará, conjuntamente con el Secretario del Trabajo O en consulta con éste, en cualquier disputa 0 reclamación de cualquier asociación, gremio O entidad envuelta en una disputa obrero-patronal, sindical 0 contractual de carácter general 0 particular, que ponga en peligro la celebración de las carreras, sean éstas programadas O en proceso. (k) Inspecciones e Investigaciones: Llevar a cabo las investigaciones e inspecciones oculares por sí O por conducto de sus investigadores y/o peritos, dentro y fuera de Puerto Rico, que éste entienda necesarias O que la Junta le encomiende, de todas las dependencias de los hipódromos, potreros, centros de doma y de entrenamiento e instalaciones relacionadas a la industria hípica y bajo la jurisdicción de la Administración; citar testigos, tomar juramentos, celebrar y ordenar la presentación de cualquier tipo de documento, artefacto, fotos 0 videos y libros de contabilidad, etc., sin más limitación que la pertinencia y que éste lo considere necesario para la adecuada evaluación de un asunto ante su consideración; disponiéndose, que cuando exista una negativa a cumplir con una de las citaciones u órdenes dictadas por el Administrador, éste podrá 49 recurrir ante los Tribunales de Justicia para que el Tribunal ordene el cumplimiento de tal citación u orden bajo apercibimiento de desacato. (I) Escuela Vocacional Hípica: Establecer, mantener y supervisar el lugar y funcionamiento apropiado de la Escuela Vocacional Hípica, incluyendo nombrar y supervisar el personal necesario que se asigne a dicha institución vocacional y proveer económica y administrativamente para su operación y mantenimiento apropiado conforme disponen las leyes aplicables; disponiéndose, que revisará, según sea requerido por el Consejo General de Educación para mantener acreditada la Escuela, el currículo educativo anual, el presupuesto y las reglas y normas internas bajo las cuales ha de funcionar dicha escuela; disponiéndose además, que los gastos de funcionamiento de la Escuela Vocacional Hípica serán sufragados mediante la asignación correspondiente que se consigne en el Presupuesto General de Gastos de la agencia y los currículos y grupos de clases se establecerán de acuerdo al número de personas activas en cada categoría como estudiantes para cubrir las necesidades de la industria; y disponiéndose además, que dicha institución deberá proveer los cursos de capacitación que disponga el Administrador así como aquéllos relacionados a la educación continuada de las personas y/o entidades licenciadas por la Administración, según sea el caso. (m) Educación Continuada: Establecer los requisitos de educación continuada para cada renglón de participantes en la industria, según sea aplicable, y conforme a la reglamentación aprobada por la Junta y las órdenes y resoluciones aplicables. 50 (n) Equipo: Obtener y mantener el equipo necesario para desempeñar las funciones de su Oficina dentro de los criterios de una sana administración pública, sin sujeción a las disposiciones de la Ley Núm. 164, del 23 de julio de 1974, conocida como "Ley de la Administración de Servicios Generales", disponiéndose, que será el custodio de todos los materiales, equipos y propiedades de la agencia. (o) Stud Book: Mantener un Registro de ejemplares de carreras, paralelo al American Stud Book del Jockey Club, el cual será conocido como "Stud Book de Puerto Rico", mediante el cual se llevará un récord de los ejemplares purasangre que se encuentran en Puerto Rico que han sido inscritos en el American Stud Book; disponiéndose, que para que un ejemplar purasangre pueda ser inscrito para participar en carreras en Puerto Rico, el dueño de dicho ejemplar solamente tendrá que someter al Administrador, conjuntamente con la solicitud y en el formulario correspondiente, evidencia fehaciente de que el ejemplar se haya inscrito en el American Stud Book, la cual le será devuelta debidamente sellada y será su evidencia de la inscripción local del ejemplar. Los criadores y dueños de caballos en Puerto Rico, deberán someter para los registros de la Administración la misma información o evidencia sometida a 0 requerida por el Jockey Club; disponiéndose, que el Administrador y la Junta podrán tomar conocimiento oficial de las constancias de los registros del Jockey Club y de la realidad hípica de Puerto Rico y/o de las constancias de los registros de cualquier entidad o de cualquier agencia administrativa de Puerto Rico, 51 jurisdicción de los Estados Unidos O cualquier otro país, y que a tenor con ello podrán ordenar la corrección de cualquier registro de la Administración, inclusive la cancelación de cualquier inscripción ilegal O errónea, para lo cual le proveerán al perjudicado la oportunidad de ser escuchado. (p) Informe Anual: Preparar, para la aprobación de la Junta, un Informe Anual al Gobernador de Puerto Rico, cuyos detalles y alcance serán fijados por la Junta mediante orden. Este Informe se presentará en dos ocasiones, al cierre del año natural y al cierre del año fiscal, y cada uno de ellos se presentará en 0 antes de los sesenta (60) días luego del cierre del año correspondiente. (q) Junta Hípica: Asistir, personalmente, a las reuniones O sesiones de la Junta cuando él lo considere necesario para el mejor desempeño de sus funciones, y cuando la Junta solicite su presencia.
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