Regl. 8943, art. 903

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Cite as Reglamento Núm. 8943, Art. 903

(a) Para supervisar la actividad hípica, el Administrador tendrá las facultades dispuestas en la Ley y en los reglamentos hípicos. (b) La Junta podrá delegar en el Administrador las investigaciones y trámites que estime convenientes, disponiendo los términos aplicables. (c) El Administrador y/o el Sub Administrador estarán impedidos de ejercer las funciones de Jurado y de Juez de Salidas. (d) El Administrador expedirá, como deber ministerial, las licencias dispuestas en la Ley. 52 (e) El Administrador expedirá dichas licencias estableciendo, mediante Orden Administrativa, los requisitos específicos para las mismas, los cuales serán compatibles con las disposiciones establecidas en la Ley y por la Junta, y preparará y proveerá al público los formularios apropiados; así como podrá iniciar procedimientos administrativos para la suspensión 0 cancelación de dichas licencias que le son autorizadas, por violación a la Ley y/o a los reglamentos, órdenes y/o resoluciones aplicables. (f) El Administrador someterá, para la aprobación de la Junta, la reglamentación que estime necesaria y conveniente para llevar a cabo las pruebas de drogas en personas bajo la jurisdicción de la Administración que se desempeñan en la industria hípica y cualquier otro cuerpo de reglas O protocolos que la Junta requiera; disponiéndose que podrá ofrecer sus recomendaciones sobre las enmiendas a los reglamentos que éste estime convenientes O beneficiosas para la industria hípica. (g) El Administrador someterá, para la aprobación de la Junta, un Protocolo Para La Suspensión de las Carreras bajo las condiciones permitidas por ley, inclusive por razón de que las facilidades no garanticen la seguridad del público O de los apostadores O de que exista justa causa atribuible a condiciones climatológicas y similares de urgencia O por razón de que uno 0 más sectores, personas O entidades hípica amenace o intente amenazar con la paralización de las carreras; y podrá hacer recomendaciones a la Junta para las enmiendas que estime convenientes O necesarias a los protocolos vigentes. 53 (h) El Administrador emitirá las órdenes necesarias para salvaguardar la política pública contenida en la Ley, Reglamento, Resoluciones u Órdenes. (i) El Administrador podrá, previa audiencia, declarar inelegible para competencia en Puerto Rico y dar de baja en el Registro a un ejemplar por su pobre condición física O resabios O porque el mismo no haya sido inscrito debidamente en los registros de la Administración. (j) Cuando en un día de carreras faltare algún funcionario necesario para la celebración de las carreras y no estuviere presente uno suplente, el sustituto podrá ser nombrado por el Presidente del Jurado, y en ausencia de éste, por el Presidente Interino del Jurado; disponiéndose, que cualquier función delegada O asignada específicamente a un funcionario, podrá, en caso de necesidad O emergencia, ser reasignada O consolidada con las funciones de cualquier otro funcionario sujeto a las limitaciones establecidas por Ley y Reglamento, siempre y cuando el funcionario suplente cuente con la preparación y conocimientos necesarios para desempeñar las funciones que se le deleguen. (k) Cualquier persona O entidad que promueva ante el Administrador cualquier asunto que requiera o que a juicio de éste sea conveniente celebrar vista pública, vendrá obligada a sufragar el costo de la publicación de edictos, así como cualquier otro gasto directamente relacionado con dicha vista; disponiéndose que el Administrador podrá, a su discreción, relevar de esta disposición a cualquier persona o entidad. 54 (I) En todo procedimiento el Administrador podrá imponer costas y honorarios de abogados, en los mismos casos que dispone la Ley, las Reglas de Procedimiento Civil y la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.