Regl. 8943, art. 903
Funciones:
Cite as Reglamento Núm. 8943, Art. 903
(a) Para supervisar la actividad hípica, el Administrador tendrá las facultades
dispuestas en la Ley y en los reglamentos hípicos.
(b)
La Junta podrá delegar en el Administrador las investigaciones y trámites que
estime convenientes, disponiendo los términos aplicables.
(c)
El Administrador y/o el Sub Administrador estarán impedidos de ejercer las
funciones de Jurado y de Juez de Salidas.
(d)
El Administrador expedirá, como deber ministerial, las licencias dispuestas en la
Ley.
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(e) El Administrador expedirá dichas licencias estableciendo, mediante Orden
Administrativa, los requisitos específicos para las mismas, los cuales serán
compatibles con las disposiciones establecidas en la Ley y por la Junta, y
preparará y proveerá al público los formularios apropiados; así como podrá
iniciar procedimientos administrativos para la suspensión 0 cancelación de
dichas licencias que le son autorizadas, por violación a la Ley y/o a los
reglamentos, órdenes y/o resoluciones aplicables.
(f)
El Administrador someterá, para la aprobación de la Junta, la reglamentación
que estime necesaria y conveniente para llevar a cabo las pruebas de drogas en
personas bajo la jurisdicción de la Administración que se desempeñan en la
industria hípica y cualquier otro cuerpo de reglas O protocolos que la Junta
requiera; disponiéndose que podrá ofrecer sus recomendaciones sobre las
enmiendas a los reglamentos que éste estime convenientes O beneficiosas para
la industria hípica.
(g)
El Administrador someterá, para la aprobación de la Junta, un Protocolo Para La
Suspensión de las Carreras bajo las condiciones permitidas por ley, inclusive por
razón de que las facilidades no garanticen la seguridad del público O de los
apostadores O de que exista justa causa atribuible a condiciones climatológicas y
similares de urgencia O por razón de que uno 0 más sectores, personas O
entidades hípica amenace o intente amenazar con la paralización de las
carreras; y podrá hacer recomendaciones a la Junta para las enmiendas que
estime convenientes O necesarias a los protocolos vigentes.
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(h)
El Administrador emitirá las órdenes necesarias para salvaguardar la política
pública contenida en la Ley, Reglamento, Resoluciones u Órdenes.
(i)
El Administrador podrá, previa audiencia, declarar inelegible para competencia
en Puerto Rico y dar de baja en el Registro a un ejemplar por su pobre condición
física O resabios O porque el mismo no haya sido inscrito debidamente en los
registros de la Administración.
(j)
Cuando en un día de carreras faltare algún funcionario necesario para la
celebración de las carreras y no estuviere presente uno suplente, el sustituto
podrá ser nombrado por el Presidente del Jurado, y en ausencia de éste, por el
Presidente Interino del Jurado; disponiéndose, que cualquier función delegada O
asignada específicamente a un funcionario, podrá, en caso de necesidad O
emergencia, ser reasignada O consolidada con las funciones de cualquier otro
funcionario sujeto a las limitaciones establecidas por Ley y Reglamento, siempre
y cuando el funcionario suplente cuente con la preparación y conocimientos
necesarios para desempeñar las funciones que se le deleguen.
(k)
Cualquier persona O entidad que promueva ante el Administrador cualquier
asunto que requiera o que a juicio de éste sea conveniente celebrar vista
pública, vendrá obligada a sufragar el costo de la publicación de edictos, así
como cualquier otro gasto directamente relacionado con dicha vista;
disponiéndose que el Administrador podrá, a su discreción, relevar de esta
disposición a cualquier persona o entidad.
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(I)
En todo procedimiento el Administrador podrá imponer costas y honorarios de
abogados, en los mismos casos que dispone la Ley, las Reglas de
Procedimiento Civil y la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.