Regl. 8944, art. 701

Criterios Generales:

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Cite as Reglamento Núm. 8944, Art. 701

(a) En los hipódromos, potreros, áreas restrictas y lugares bajo la jurisdicción de la Administración ninguna persona podrá inscribir para participar en carreras, entrenar, domar, cuidar, montar, herrar, transportar, vender ejemplares de carrera, vender artículos O servicios o practicar la medicina veterinaria, ni podrá en Puerto Rico criar ni inscribir para registro en el Stud Book el Jockey Club, ni desempeñar actividad relacionada al deporte hípico, sin tener una licencia otorgada por el Administrador. 17 (b) La Junta designará en este reglamento las actividades relacionadas a la industria hípica que requerirán de una licencia para su desempeño, así como los requisitos mínimos para ser acreedor a dicha licencia y mantener la misma, inclusive de los requisitos de educación continua, de ser aplicables; disponiéndose, que de surgir actividades adicionales que requieran licencia, los requisitos para la obtención y el mantenimiento de la(s) misma(s)y los derechos aplicables serán dispuestos por la Junta mediante Orden Administrativa en lo que dichos requisitos se incorporan formalmente al reglamento. (c) El Administrador Hípico establecerá el procedimiento a seguir en el otorgamiento de licencias mediante Orden Administrativa; disponiéndose, que el Administrador hará publicar, en O antes del primero(1°) de enero de cada año, los requisitos para cada solicitud de licencia en lo que respecta a aquéllas que expide su oficina, proveyendo los formularios correspondientes que tiene que cumplimentar cada solicitante y/o los mecanismos para presentar dicha solicitud por la vía electrónica, estableciendo además los sistemas para el pago de los derechos correspondientes; disponiéndose, que publicará además cualquier enmienda a dichas disposiciones con suficiente antelación y previo a la efectividad de la(s) misma(s). (d) Todas las licencias emitidas a favor de una persona natural se renovará de acuerdo a la fecha de nacimiento del solicitante; disponiéndose, que cada año se someterán los documentos y el pago de aranceles correspondientes. 18 (e) La renovación de licencias a personas jurídicas será al año desde la fecha de su emisión; disponiéndose, que cada año se someterán los documentos y el pago de aranceles correspondientes. (f) La licencia de hipódromo se renovará en la fecha de su otorgamiento; disponiéndose, que cada año se someterán los documentos y el pago de aranceles correspondientes. (g) No se concederá licencia de jinete, aprendiz, galopador, domador, mozo de cuadra, ujier, herrero, valet O pony boy a ninguna persona que no haya cumplido los dieciocho (18) años de edad, excepto que el Administrador Hípico concederá licencia de jinete a toda persona mayor de diecisiete (17) años que se haya graduado de la Escuela Vocacional Hípica; disponiéndose, que todas estas personas tendrán que cumplir con los requerimientos especiales dispuestos por el Administrador, inclusive cualquier prueba de destreza O habilidad, y los del Departamento del Trabajo, según aplique. (h) Para las demás licencias que expide el Administrador no otorgará ninguna a una persona menor de edad, según se establece dicho término en el Código Civil de Puerto Rico 0 en las leyes aplicables. (i) El Administrador podrá otorgar licencias condicionadas, las cuales no excederán de sesenta (60) días, y podrá otorgar licencias especiales por un término que no excederá de treinta (30) días; disponiéndose, que estas licencias no podrán ser utilizadas como subterfugio para no cumplir con los requisitos de ley y reglamento, sino que se expedirán únicamente por justa causa debidamente fundamentada en record. 19 (j) Las reglas, reglamentos hípicos y las órdenes que periódicamente expida la Junta, y aquéllas aplicables que emita el Administrador, se entenderá que forman parte integrante en lo pertinente, de la licencia originalmente otorgada. (k) Antes de otorgarse una licencia por el Administrador, incluyendo las condicionadas y las especiales, el solicitante pagará los derechos dispuestos por ley y/o reglamento. (I) Las licencias se otorgarán por un período no mayor de 4 años; disponiéndose, que los derechos correspondientes a los años de vigencia que hayan sido aprobados deberán ser pagados en su totalidad al momento de expedirse. (m) Las licencias para operar hipódromos se concederán por el término que disponga la Junta, a su discreción, pero dicho término nunca será mayor de quince (15) años. (n) Las licencias tendrán carácter personal y serán intransferibles. (o) Ninguna licencia obtenida mediante información falsa, fraudulenta, incorrecta O que induzca a error surtirá efectos o reconocerá derechos O privilegio alguno; disponiéndose, que mediante la presentación de la solicitud de licencia, el peticionario se somete a la jurisdicción de la Administración. (p) La información sometida por un solicitante de licencia, tanto en la solicitud 0 formulario como en los documentos que acompañan la misma, se entenderán sometidas bajo juramento O afirmación de veracidad; disponiéndose, que la información sometida falsa O fraudulentamente o con el propósito de engañar o de inducir a error a la Administración será objeto de sanciones previo el trámite en garantía del debido proceso de ley. 20 (q) No se otorgará, renovará O permitirá la vigencia de la licencia para desempeñarse en cualquier actividad en el hipismo a ninguna persona que: (1) Sea funcionario 0 empleado de la Administración. (2) No siendo residente de Puerto Rico no tenga un apoderado residente en Puerto Rico debidamente aprobado por el Administrador. (3) Haya sido convicta de delito grave O menos grave que implique depravación moral. (4) Esté asociado o tenga interés común en cualquier negocio 0 actividad con alguna persona que haya sido convicta de delito grave o violación a la Ley de Sustancias Controladas. (5) Haya sido suspendida O cancelada su licencia y/o haya sido encontrado culpable o responsable de prácticas ilícitas y perjudiciales al deporte hípico en cualquier hipódromo local o del exterior. (6) Suministre a oficiales, funcionarios O empleados de la Administración, a sabiendas, información fraudulenta, falsa, incorrecta 0 que induzca a error. (7) Se niegue a someterse a un examen antidroga, cuando así lo requiera el Administrador, cuyo procedimiento y protocolo se establecerá mediante Orden Administrativa aprobada por la Junta; disponiéndose, que la Junta Hípica reglamentará el procedimiento a seguirse en los casos de positivo de droga en personas mediante dicho Protocolo separado. (r) Toda licencia otorgada por el Administrador quedará suspendida cuando el beneficiario sea castigado en cualquier otra jurisdicción por violaciones 21 relacionadas con el deporte hípico y dicha suspensión recíproca durará el mismo término que la suspensión impuesta en dicha jurisdicción; disponiéndose, que la Administración podrá someter la data relacionada a las suspensiones de personas y de ejemplares impuestas en Puerto Rico a un banco de data 0 registro uniforme O de otra jurisdicción hípica, según lo estime procedente O se requiera mediante acuerdos con estas entidades; y disponiéndose además, que esta data será considerada como información oficial de la Administración, pudiendo ser publicada conforme provea ésta mediante Orden. (s) Toda persona que en cualquier capacidad haya obtenido u obtenga una licencia O participe en cualquier forma en la actividad hípica, se presume que lo hace con pleno conocimiento de la Ley Hípica y sus reglamentos, y estará obligada a su cumplimiento. (t) Ninguna persona, sujeta a suspensión de licencia, tendrá acceso al Área de Cuadras, Área de Ensilladero O la pista y sus alrededores mientras dure la suspensión, excepto en casos autorizados por el Administrador u otro funcionario de su oficina debidamente autorizado y excepto los Jinetes suspendidos por el Jurado por faltas (fouls). (u) Toda persona que solicite una licencia de Entrenador Público O Privado, Jinete, Agente de Jinete, Herrero, Domador O Galopador, y cualquier licencia que se autorice en el futuro y que así lo requiera, tendrá que someterse a y aprobar un examen ante uno O más examinadores designados por el Administrador; disponiéndose que el examen podrá ser teórico O práctico O ambos, a discreción del Administrador. 22
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