Regl. 8944, art. 701
Criterios Generales:
Cite as Reglamento Núm. 8944, Art. 701
(a) En los hipódromos, potreros, áreas restrictas y lugares bajo la jurisdicción de la
Administración ninguna persona podrá inscribir para participar en carreras,
entrenar, domar, cuidar, montar, herrar, transportar, vender ejemplares de carrera,
vender artículos O servicios o practicar la medicina veterinaria, ni podrá en Puerto
Rico criar ni inscribir para registro en el Stud Book el Jockey Club, ni desempeñar
actividad relacionada al deporte hípico, sin tener una licencia otorgada por el
Administrador.
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(b) La Junta designará en este reglamento las actividades relacionadas a la industria
hípica que requerirán de una licencia para su desempeño, así como los requisitos
mínimos para ser acreedor a dicha licencia y mantener la misma, inclusive de los
requisitos de educación continua, de ser aplicables; disponiéndose, que de surgir
actividades adicionales que requieran licencia, los requisitos para la obtención y el
mantenimiento de la(s) misma(s)y los derechos aplicables serán dispuestos por la
Junta mediante Orden Administrativa en lo que dichos requisitos se incorporan
formalmente al reglamento.
(c) El Administrador Hípico establecerá el procedimiento a seguir en el otorgamiento
de licencias mediante Orden Administrativa; disponiéndose, que el Administrador
hará publicar, en O antes del primero(1°) de enero de cada año, los requisitos
para cada solicitud de licencia en lo que respecta a aquéllas que expide su
oficina, proveyendo los formularios correspondientes que tiene que cumplimentar
cada solicitante y/o los mecanismos para presentar dicha solicitud por la vía
electrónica, estableciendo además los sistemas para el pago de los derechos
correspondientes; disponiéndose, que publicará además cualquier enmienda a
dichas disposiciones con suficiente antelación y previo a la efectividad de la(s)
misma(s).
(d) Todas las licencias emitidas a favor de una persona natural se renovará de
acuerdo a la fecha de nacimiento del solicitante; disponiéndose, que cada año se
someterán los documentos y el pago de aranceles correspondientes.
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(e) La renovación de licencias a personas jurídicas será al año desde la fecha de su
emisión; disponiéndose, que cada año se someterán los documentos y el pago de
aranceles correspondientes.
(f) La licencia de hipódromo se renovará en la fecha de su otorgamiento;
disponiéndose, que cada año se someterán los documentos y el pago de
aranceles correspondientes.
(g) No se concederá licencia de jinete, aprendiz, galopador, domador, mozo de
cuadra, ujier, herrero, valet O pony boy a ninguna persona que no haya cumplido
los dieciocho (18) años de edad, excepto que el Administrador Hípico concederá
licencia de jinete a toda persona mayor de diecisiete (17) años que se haya
graduado de la Escuela Vocacional Hípica; disponiéndose, que todas estas
personas tendrán que cumplir con los requerimientos especiales dispuestos por el
Administrador, inclusive cualquier prueba de destreza O habilidad, y los del
Departamento del Trabajo, según aplique.
(h) Para las demás licencias que expide el Administrador no otorgará ninguna a una
persona menor de edad, según se establece dicho término en el Código Civil de
Puerto Rico 0 en las leyes aplicables.
(i) El Administrador podrá otorgar licencias condicionadas, las cuales no excederán
de sesenta (60) días, y podrá otorgar licencias especiales por un término que no
excederá de treinta (30) días; disponiéndose, que estas licencias no podrán ser
utilizadas como subterfugio para no cumplir con los requisitos de ley y reglamento,
sino que se expedirán únicamente por justa causa debidamente fundamentada en
record.
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(j) Las reglas, reglamentos hípicos y las órdenes que periódicamente expida la
Junta, y aquéllas aplicables que emita el Administrador, se entenderá que forman
parte integrante en lo pertinente, de la licencia originalmente otorgada.
(k) Antes de otorgarse una licencia por el Administrador, incluyendo las
condicionadas y las especiales, el solicitante pagará los derechos dispuestos por
ley y/o reglamento.
(I) Las licencias se otorgarán por un período no mayor de 4 años; disponiéndose,
que los derechos correspondientes a los años de vigencia que hayan sido
aprobados deberán ser pagados en su totalidad al momento de expedirse.
(m) Las licencias para operar hipódromos se concederán por el término que disponga
la Junta, a su discreción, pero dicho término nunca será mayor de quince (15)
años.
(n) Las licencias tendrán carácter personal y serán intransferibles.
(o) Ninguna licencia obtenida mediante información falsa, fraudulenta, incorrecta O
que induzca a error surtirá efectos o reconocerá derechos O privilegio alguno;
disponiéndose, que mediante la presentación de la solicitud de licencia, el
peticionario se somete a la jurisdicción de la Administración.
(p) La información sometida por un solicitante de licencia, tanto en la solicitud 0
formulario como en los documentos que acompañan la misma, se entenderán
sometidas bajo juramento O afirmación de veracidad; disponiéndose, que la
información sometida falsa O fraudulentamente o con el propósito de engañar o de
inducir a error a la Administración será objeto de sanciones previo el trámite en
garantía del debido proceso de ley.
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(q) No se otorgará, renovará O permitirá la vigencia de la licencia para desempeñarse
en cualquier actividad en el hipismo a ninguna persona que:
(1)
Sea funcionario 0 empleado de la Administración.
(2)
No siendo residente de Puerto Rico no tenga un apoderado residente en
Puerto Rico debidamente aprobado por el Administrador.
(3)
Haya sido convicta de delito grave O menos grave que implique
depravación moral.
(4)
Esté asociado o tenga interés común en cualquier negocio 0 actividad con
alguna persona que haya sido convicta de delito grave o violación a la Ley
de Sustancias Controladas.
(5)
Haya sido suspendida O cancelada su licencia y/o haya sido encontrado
culpable o responsable de prácticas ilícitas y perjudiciales al deporte
hípico en cualquier hipódromo local o del exterior.
(6)
Suministre a oficiales, funcionarios O empleados de la Administración, a
sabiendas, información fraudulenta, falsa, incorrecta 0 que induzca a
error.
(7)
Se niegue a someterse a un examen antidroga, cuando así lo requiera el
Administrador, cuyo procedimiento y protocolo se establecerá mediante
Orden Administrativa aprobada por la Junta; disponiéndose, que la Junta
Hípica reglamentará el procedimiento a seguirse en los casos de positivo
de droga en personas mediante dicho Protocolo separado.
(r) Toda licencia otorgada por el Administrador quedará suspendida cuando el
beneficiario sea castigado en cualquier otra jurisdicción por violaciones
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relacionadas con el deporte hípico y dicha suspensión recíproca durará el mismo
término que la suspensión impuesta en dicha jurisdicción; disponiéndose, que la
Administración podrá someter la data relacionada a las suspensiones de personas
y de ejemplares impuestas en Puerto Rico a un banco de data 0 registro uniforme
O de otra jurisdicción hípica, según lo estime procedente O se requiera mediante
acuerdos con estas entidades; y disponiéndose además, que esta data será
considerada como información oficial de la Administración, pudiendo ser
publicada conforme provea ésta mediante Orden.
(s) Toda persona que en cualquier capacidad haya obtenido u obtenga una licencia O
participe en cualquier forma en la actividad hípica, se presume que lo hace con
pleno conocimiento de la Ley Hípica y sus reglamentos, y estará obligada a su
cumplimiento.
(t) Ninguna persona, sujeta a suspensión de licencia, tendrá acceso al Área de
Cuadras, Área de Ensilladero O la pista y sus alrededores mientras dure la
suspensión, excepto en casos autorizados por el Administrador u otro funcionario
de su oficina debidamente autorizado y excepto los Jinetes suspendidos por el
Jurado por faltas (fouls).
(u) Toda persona que solicite una licencia de Entrenador Público O Privado, Jinete,
Agente de Jinete, Herrero, Domador O Galopador, y cualquier licencia que se
autorice en el futuro y que así lo requiera, tendrá que someterse a y aprobar un
examen ante uno O más examinadores designados por el Administrador;
disponiéndose que el examen podrá ser teórico O práctico O ambos, a discreción
del Administrador.
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