Regl. 8944, art. 702

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Cite as Reglamento Núm. 8944, Art. 702

En adición a los señalamientos generales, los cuales son aplicables a su licencia, todo solicitante tendrá que cumplir con lo siguiente. (a) Someter toda la información requerida y cumplimentar el formulario oficial, excepto en los casos en que por justa causa, el Administrador determine que puede dispensarse de alguno(s) de estos requisitos O completarlos posteriormente, para lo cual dispondrá el término correspondiente; disponiéndose, que en todo caso de excepción el Administrador fundamentará suficientemente su determinación y la hará unir al expediente y dicha decisión podrá ser objeto de revisión. (b) Suscribirá bajo juramento O afirmación de veracidad la solicitud. (c) El Administrador podrá requerir un Certificado de Nacimiento, un Certificado de Antecedentes Penales, la documentación requerida por ley 0 por las autoridades gubernamentales pertinentes, una Certificación Profesional y/o de Good Standing, de Puerto Rico y/o de toda 0 cualquier jurisdicción hípica donde haya participado dicha persona, según sea aplicable, y cualesquiera otras certificaciones que estime apropiadas para la concesión de la licencia que se está solicitando, requisitos que notificará anualmente mediante Orden Administrativa; disponiéndose, que la Orden del año anterior continuará vigente hasta que se notifique la nueva Orden Administrativa. (d) En los casos de solicitudes de licencia por personas que ostentaron nombramiento y fungieron como Administrador Hípico O como Miembro de la 23 Junta Hípica, se les podrá dispensar de alguno(s) de estos requisitos, siempre que éstos hayan cumplimentado los requisitos de ley al concluir su nombramiento.
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