Regl. 8944, art. 702
Requisitos:
Cite as Reglamento Núm. 8944, Art. 702
En adición a los señalamientos generales, los cuales son aplicables a su licencia, todo
solicitante tendrá que cumplir con lo siguiente.
(a) Someter toda la información requerida y cumplimentar el formulario oficial,
excepto en los casos en que por justa causa, el Administrador determine que
puede dispensarse de alguno(s) de estos requisitos O completarlos
posteriormente, para lo cual dispondrá el término correspondiente; disponiéndose,
que en todo caso de excepción el Administrador fundamentará suficientemente su
determinación y la hará unir al expediente y dicha decisión podrá ser objeto de
revisión.
(b) Suscribirá bajo juramento O afirmación de veracidad la solicitud.
(c) El Administrador podrá requerir un Certificado de Nacimiento, un Certificado de
Antecedentes Penales, la documentación requerida por ley 0 por las autoridades
gubernamentales pertinentes, una Certificación Profesional y/o de Good Standing,
de Puerto Rico y/o de toda 0 cualquier jurisdicción hípica donde haya participado
dicha persona, según sea aplicable, y cualesquiera otras certificaciones que
estime apropiadas para la concesión de la licencia que se está solicitando,
requisitos que notificará anualmente mediante Orden Administrativa;
disponiéndose, que la Orden del año anterior continuará vigente hasta que se
notifique la nueva Orden Administrativa.
(d) En los casos de solicitudes de licencia por personas que ostentaron
nombramiento y fungieron como Administrador Hípico O como Miembro de la
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Junta Hípica, se les podrá dispensar de alguno(s) de estos requisitos, siempre
que éstos hayan cumplimentado los requisitos de ley al concluir su nombramiento.