Regl. 8944, art. 703

Concesión 0 Denegatoria:

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Cite as Reglamento Núm. 8944, Art. 703

(a) El Administrador expedirá la licencia solicitada dentro del término de cinco (5) días luego de quedar sometida mediante el cumplimiento con todos los requisitos de la misma; disponiéndose, que ello no limita su facultad de requerir información adicional, sobre los documentos sometidos, si así lo estima procedente, notificando al solicitante a su dirección oficial dentro de dicho término y por escrito, indicando de una sola vez toda la información adicional requerida y el término para su cumplimiento, luego de lo cual el Administrador tendrá cinco (5) días para notificar su decisión. (b) Para la expedición de la licencia, una vez autorizada, la persona tendrá que cumplir con los pasos dispuestos por el Administrador en cuanto a tarjeta de identificación, etc., en el horario informado; disponiéndose, que el Administrador hará entrega de una copia de este reglamento, libre de costo, al momento de entregarle a la persona su tarjeta de identificación como su licencia. (c) El Administrador podrá denegar la licencia si la persona no completa su solicitud en el término provisto para ello, así como podrá denegar la solicitud de licencia si la persona no cualifica para la misma conforme dispone la ley y la reglamentación aplicable, incluso las resoluciones y órdenes aplicables, y podrá denegar asimismo dicha solicitud de licencia si la misma no redunda en beneficio de la industria hípica. 24 (d) El Administrador notificará la denegatoria de la solicitud de licencia a la persona por escrito a su dirección oficial, informándole el fundamento de dicha denegatoria, los remedios en ley y los términos aplicables para ejercer sus derechos.
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