Regl. 8944, art. 705

Suspensión, cancelación:

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Cite as Reglamento Núm. 8944, Art. 705

(a) Toda licencia otorgada por Administrador podrá ser suspendida 0 cancelada por éste 0 por la Junta. (b) Se podrá cancelar una licencia cuando su poseedor no ha hecho uso efectivo de la misma para los propósitos para los cuales ha sido otorgada, durante el último año; disponiéndose, que la persona podrá solicitar nuevamente una licencia, de así interesarlo. (c) El término de vigencia de una licencia no se entenderá alterado por cualquier período de suspensión que se le imponga al tenedor de la misma. (d) Para cancelar una licencia de las que éste otorga, el Administrador iniciará un procedimiento de Querella, el cual puede ser iniciado por éste motu proprio O como resultado de una querella presentada por parte interesada; disponiéndose, que en los casos de las licencias expedidas por la Junta, el procedimiento de Querella se iniciará en dicho foro, bien por la Junta motu proprio 0 por parte interesada, inclusive a petición del Administrador. (e) El procedimiento para la suspensión o cancelación de licencia se tramitará conforme la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme según ésta sea enmendada, y la reglamentación de la Administración; disponiéndose, que el querellado podrá comparecer por derecho propio o mediante abogado.
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