Regl. 8944, art. 705
Suspensión, cancelación:
Cite as Reglamento Núm. 8944, Art. 705
(a) Toda licencia otorgada por Administrador podrá ser suspendida 0 cancelada por
éste 0 por la Junta.
(b) Se podrá cancelar una licencia cuando su poseedor no ha hecho uso efectivo de
la misma para los propósitos para los cuales ha sido otorgada, durante el último
año; disponiéndose, que la persona podrá solicitar nuevamente una licencia, de
asà interesarlo.
(c) El término de vigencia de una licencia no se entenderá alterado por cualquier
perÃodo de suspensión que se le imponga al tenedor de la misma.
(d) Para cancelar una licencia de las que éste otorga, el Administrador iniciará un
procedimiento de Querella, el cual puede ser iniciado por éste motu proprio O
como resultado de una querella presentada por parte interesada; disponiéndose,
que en los casos de las licencias expedidas por la Junta, el procedimiento de
Querella se iniciará en dicho foro, bien por la Junta motu proprio 0 por parte
interesada, inclusive a petición del Administrador.
(e) El procedimiento para la suspensión o cancelación de licencia se tramitará
conforme la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme según ésta sea
enmendada, y la reglamentación de la Administración; disponiéndose, que el
querellado podrá comparecer por derecho propio o mediante abogado.