Regl. 8944, art. 707
Controversias:
Cite as Reglamento Núm. 8944, Art. 707
(a) Ninguna persona natural O jurídica con licencia otorgada por el Administrador O
por la Junta declarará un estado de huelga O paralizará sus actividades
relacionadas con el deporte hípico sin antes notificar al Administrador y seguir el
procedimiento de ley y reglamentario, según aquí dispuesto.
(b) Una vez notificado de tal decisión, el Administrador deberá, dentro de un período
de setenta y dos (72) horas, notificar a las partes en controversia para mediar en
la misma.
28
(c) Si el Administrador decide mediar en la controversia, las partes envueltas en la
misma quedan obligadas a seguir cumpliendo con sus compromisos por un
período de diez (10) días, al término del cual, si la controversia no se ha resuelto,
las partes recabarán la mediación de la Junta, quien deberá escuchar las partes
dentro de un término de setenta y dos (72) horas, luego de notificar a las partes
en controversia, de su decisión de mediar en el asunto.
(d) De la Junta no lograr resolver la controversia las partes envueltas en ella
quedarán en libertad para actuar como mejor convenga a sus intereses, conforme
a las disposiciones constitucionales y la Ley.
CAPÍTULO 3 - LICENCIA PARA OPERAR UN
HIPÓDROMO.