Regl. 8944, art. 707

Controversias:

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Cite as Reglamento Núm. 8944, Art. 707

(a) Ninguna persona natural O jurídica con licencia otorgada por el Administrador O por la Junta declarará un estado de huelga O paralizará sus actividades relacionadas con el deporte hípico sin antes notificar al Administrador y seguir el procedimiento de ley y reglamentario, según aquí dispuesto. (b) Una vez notificado de tal decisión, el Administrador deberá, dentro de un período de setenta y dos (72) horas, notificar a las partes en controversia para mediar en la misma. 28 (c) Si el Administrador decide mediar en la controversia, las partes envueltas en la misma quedan obligadas a seguir cumpliendo con sus compromisos por un período de diez (10) días, al término del cual, si la controversia no se ha resuelto, las partes recabarán la mediación de la Junta, quien deberá escuchar las partes dentro de un término de setenta y dos (72) horas, luego de notificar a las partes en controversia, de su decisión de mediar en el asunto. (d) De la Junta no lograr resolver la controversia las partes envueltas en ella quedarán en libertad para actuar como mejor convenga a sus intereses, conforme a las disposiciones constitucionales y la Ley. CAPÍTULO 3 - LICENCIA PARA OPERAR UN HIPÓDROMO.
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