Regl. 8944, art. 803

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Cite as Reglamento Núm. 8944, Art. 803

(a) Antes de otorgar una licencia para operar un hipódromo, la Junta impondrá al solicitante las condiciones y requisitos mínimos bajo las cuales operará el hipódromo y las mismas formarán parte de la licencia de hipódromo si ésta fuera concedida. (b) Los Criterios Generales de Licencia dispuestos en este Reglamento le serán de aplicación a la solicitud de licencia para operar un hipódromo en lo pertinente. (c) Las reglas, reglamentos y órdenes vigentes y aquéllos que periódicamente expida 0 apruebe la Junta, en lo pertinente, formarán parte integrante de la Licencia Para Operar Un Hipódromo originalmente otorgada. (d) Concedida la Licencia Para Operar Un Hipódromo, la Junta actualizará sobre la marcha los requisitos para la continuación de la operación del hipódromo conforme requiera la misma y exigiendo requisitos adicionales a los establecidos 31 originalmente si, según su mejor juicio y conocimiento pericial dichos requisitos persiguen el propósito de garantizar la seguridad pública, económica y física de toda la familia hípica, la honestidad e integridad del deporte hípico, la calidad del espectáculo público y/o la supervisión de la actividad hípica por parte de la Administración, O persiguen regular una actividad complementaria a la operación del hipódromo. (e) La Junta aprobará, denegará 0 condicionará dicha licencia utilizando su juicio y conocimiento pericial como parte de una decisión de planificación institucional integrada y ponderada que considera circunstancias y factores complejos, incorpora el uso y la costumbre y las prácticas desarrolladas en la industria hípica, y aplica la política pública establecida para el desarrollo de ésta de una manera estable. (f) La Junta denegará dicha licencia si a su juicio el peticionario no ha demostrado que el otorgamiento de la misma beneficia a la industria hípica en general y forma parte de la planificación desarrollada establecida para la misma.
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