Regl. 8944, art. 803
Criterios:
Cite as Reglamento Núm. 8944, Art. 803
(a) Antes de otorgar una licencia para operar un hipódromo, la Junta impondrá al
solicitante las condiciones y requisitos mínimos bajo las cuales operará el
hipódromo y las mismas formarán parte de la licencia de hipódromo si ésta fuera
concedida.
(b) Los Criterios Generales de Licencia dispuestos en este Reglamento le serán de
aplicación a la solicitud de licencia para operar un hipódromo en lo pertinente.
(c) Las reglas, reglamentos y órdenes vigentes y aquéllos que periódicamente expida
0 apruebe la Junta, en lo pertinente, formarán parte integrante de la Licencia Para
Operar Un Hipódromo originalmente otorgada.
(d) Concedida la Licencia Para Operar Un Hipódromo, la Junta actualizará sobre la
marcha los requisitos para la continuación de la operación del hipódromo
conforme requiera la misma y exigiendo requisitos adicionales a los establecidos
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originalmente si, según su mejor juicio y conocimiento pericial dichos requisitos
persiguen el propósito de garantizar la seguridad pública, económica y física de
toda la familia hípica, la honestidad e integridad del deporte hípico, la calidad del
espectáculo público y/o la supervisión de la actividad hípica por parte de la
Administración, O persiguen regular una actividad complementaria a la operación
del hipódromo.
(e) La Junta aprobará, denegará 0 condicionará dicha licencia utilizando su juicio y
conocimiento pericial como parte de una decisión de planificación institucional
integrada y ponderada que considera circunstancias y factores complejos,
incorpora el uso y la costumbre y las prácticas desarrolladas en la industria hípica,
y aplica la política pública establecida para el desarrollo de ésta de una manera
estable.
(f) La Junta denegará dicha licencia si a su juicio el peticionario no ha demostrado
que el otorgamiento de la misma beneficia a la industria hípica en general y forma
parte de la planificación desarrollada establecida para la misma.