Regl. 8944, art. 805

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Cite as Reglamento Núm. 8944, Art. 805

(a) Cuando la Junta apruebe la solicitud y así notifique al solicitante, éste deberá, dentro de los próximos diez (10) días subsiguientes a la notificación, conjuntamente con la aceptación escrita de la misma, satisfacer los derechos de licencia impuestos por ley y reglamento y cualquier otro impuesto, arancel 0 fianza exigida por el Secretario de Hacienda, la Administración y cualquier otra agencia O instrumentalidad del Gobierno con autoridad para hacerlo; disponiéndose, que esta disposición también es de aplicación a la renovación de dicha licencia; y disponiéndose además, que así informado el cumplimiento y la aceptación, la Junta dispondrá mediante Orden la fecha de efectividad del comienzo de la operación del hipódromo y la aceptación de apuestas. (b) Las licencias de hipódromo podrán emitirse con una vigencia de hasta quince (15) años, a discreción de la Junta Hípica, y los derechos correspondientes a cada año de vigencia que haya sido aprobado serán pagados anualmente a la fecha del aniversario de su otorgamiento. (c) La Junta podrá otorgar licencias provisionales y/o temporeras en tanto en cuanto se cumplan las condiciones dispuestas por la Junta, concediendo un término para cumplir con las mismas y cancelando dichas licencias provisionales si no se cumplieren con las condiciones dispuestas dentro del término especificado; disponiéndose, que cumplidas las condiciones dentro del término dispuesto, la 34 Junta expedirá la licencia permanente para operar; y, disponiéndose, además que las licencias provisionales de hipódromo no podrá tener una extensión mayor de un año; no obstante, podrán ser renovadas por la Junta de cumplirse con los requisitos dispuestos por ésta y previo el pago de los derechos correspondientes.
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