Regl. 8944, art. 805
Aprobación:
Cite as Reglamento Núm. 8944, Art. 805
(a) Cuando la Junta apruebe la solicitud y asà notifique al solicitante, éste deberá,
dentro de los próximos diez (10) dÃas subsiguientes a la notificación,
conjuntamente con la aceptación escrita de la misma, satisfacer los derechos de
licencia impuestos por ley y reglamento y cualquier otro impuesto, arancel 0
fianza exigida por el Secretario de Hacienda, la Administración y cualquier otra
agencia O instrumentalidad del Gobierno con autoridad para hacerlo;
disponiéndose, que esta disposición también es de aplicación a la renovación de
dicha licencia; y disponiéndose además, que asà informado el cumplimiento y la
aceptación, la Junta dispondrá mediante Orden la fecha de efectividad del
comienzo de la operación del hipódromo y la aceptación de apuestas.
(b) Las licencias de hipódromo podrán emitirse con una vigencia de hasta quince (15)
años, a discreción de la Junta HÃpica, y los derechos correspondientes a cada año
de vigencia que haya sido aprobado serán pagados anualmente a la fecha del
aniversario de su otorgamiento.
(c) La Junta podrá otorgar licencias provisionales y/o temporeras en tanto en cuanto
se cumplan las condiciones dispuestas por la Junta, concediendo un término para
cumplir con las mismas y cancelando dichas licencias provisionales si no se
cumplieren con las condiciones dispuestas dentro del término especificado;
disponiéndose, que cumplidas las condiciones dentro del término dispuesto, la
34
Junta expedirá la licencia permanente para operar; y, disponiéndose, además que
las licencias provisionales de hipódromo no podrá tener una extensión mayor de
un año; no obstante, podrán ser renovadas por la Junta de cumplirse con los
requisitos dispuestos por ésta y previo el pago de los derechos correspondientes.