Regl. 8944, art. 807
Condiciones:
Cite as Reglamento Núm. 8944, Art. 807
(a) No se otorgará o renovará licencia de hipódromo, y le podrá ser impuestas las
multas procedentes; a ninguna persona natural O jurÃdica O entidad cuyos
directores, oficiales y/o directivos, o cualquiera de éstos:
(1) Sean miembros, empleados o funcionarios de la Administración o agentes
hÃpicos.
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(2) Hayan sido convictos de delito grave O menos grave que implique
depravación moral.
(3) Estén asociados o tengan interés en cualquier negocio 0 actividad con
alguna persona que haya sido convicta de violar la Ley Núm. 4 del 23 de
junio de 1971, según enmendada, conocida como "Ley de Sustancias
Controlada de Puerto Rico" o su sucesora.
(4) Tengan una suspensión O cancelación de su licencia en algún hipódromo del
exterior 0 hayan sido encontrado culpable de prácticas ilÃcitas O perjudiciales
al deporte hÃpico en cualquier hipódromo de Puerto Rico O del exterior.
(5) Se nieguen a cumplir O entorpeciere el cumplimiento de la Ley O los
Reglamentos, Reglas, Resoluciones y Órdenes de la Junta y el Administrador
O del Jurado HÃpico, en lo aplicable.
(6) Se nieguen a someterse a un examen antidroga de serle requerido por la
Administración.
(b) La Junta podrá imponer una fianza para garantizar el cumplimiento de la
Empresa Operadora del hipódromo con sus obligaciones en cada una de sus
actividades y la misma se mantendrá vigente en todo momento.
(c) La Empresa Operadora vendrá obligada a celebrar las carreras en los dÃas que
la Junta asigne; disponiéndose que la Junta podrá asignar desde un mÃnimo de
ciento ochenta (180) dÃas de carreras al año hasta un máximo de doscientos
ochenta (280) 0 aquél que provea la Ley, tomando en consideración el inventario
de ejemplares disponibles para correr, el número de hipódromos y todas las
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otras condiciones que estime pertinente, de acuerdo a su conocimiento y peritaje
en materia hÃpica.