Regl. 8944, art. 807

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Last amended: 1988Length: 304 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 8944, Art. 807

(a) No se otorgará o renovará licencia de hipódromo, y le podrá ser impuestas las multas procedentes; a ninguna persona natural O jurídica O entidad cuyos directores, oficiales y/o directivos, o cualquiera de éstos: (1) Sean miembros, empleados o funcionarios de la Administración o agentes hípicos. 35 (2) Hayan sido convictos de delito grave O menos grave que implique depravación moral. (3) Estén asociados o tengan interés en cualquier negocio 0 actividad con alguna persona que haya sido convicta de violar la Ley Núm. 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como "Ley de Sustancias Controlada de Puerto Rico" o su sucesora. (4) Tengan una suspensión O cancelación de su licencia en algún hipódromo del exterior 0 hayan sido encontrado culpable de prácticas ilícitas O perjudiciales al deporte hípico en cualquier hipódromo de Puerto Rico O del exterior. (5) Se nieguen a cumplir O entorpeciere el cumplimiento de la Ley O los Reglamentos, Reglas, Resoluciones y Órdenes de la Junta y el Administrador O del Jurado Hípico, en lo aplicable. (6) Se nieguen a someterse a un examen antidroga de serle requerido por la Administración. (b) La Junta podrá imponer una fianza para garantizar el cumplimiento de la Empresa Operadora del hipódromo con sus obligaciones en cada una de sus actividades y la misma se mantendrá vigente en todo momento. (c) La Empresa Operadora vendrá obligada a celebrar las carreras en los días que la Junta asigne; disponiéndose que la Junta podrá asignar desde un mínimo de ciento ochenta (180) días de carreras al año hasta un máximo de doscientos ochenta (280) 0 aquél que provea la Ley, tomando en consideración el inventario de ejemplares disponibles para correr, el número de hipódromos y todas las 36 otras condiciones que estime pertinente, de acuerdo a su conocimiento y peritaje en materia hípica.
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