Regl. 8944, art. 810

Suspensiones y Cancelaciones:

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Cite as Reglamento Núm. 8944, Art. 810

(a) La Junta podrá, previa audiencia y por justa causa, suspender temporeramente o cancelar cualquier licencia del hipódromo y la parte responsable por dicha suspensión 0 cancelación será objeto de la imposición de sanciones económicas; disponiéndose, que la Junta podrá imponer todas las medidas que estime necesarias para remediar la situación. (b) La Junta podrá ordenar la suspensión de la celebración de las carreras y toma de apuestas en los casos de imperiosa necesidad y al así hacerlo, ordenará la celebración de una vista a la brevedad posible. (c) Para la cancelación de la licencia para operar un hipódromo, los procedimientos se ajustarán a lo dispuesto en la Ley Hípica, la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, según ésta sea enmendada, y a los reglamentos aplicables.
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