Regl. 8944, art. 901

Admisión:

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Cite as Reglamento Núm. 8944, Art. 901

(a) No se admitirá en los terrenos de la Empresa Operadora ninguna persona que haya sido expulsada o declarada estorbo hípico por cualquier autoridad hípica reconocida, local O del exterior. 39 (b) La Empresa Operadora ordenará, a través de su personal de seguridad, que salga de los terrenos del hipódromo cualquier espectador, visitante 0 personal con licencia otorgada por la AIDH que no observe buena conducta 0 altere la paz 0 emplee vocabulario soez o se exprese en una forma irrespetuosa hacia cualquier persona relacionada con el deporte hípico O que incurra en comportamiento agresivo O que viole la Ley Hípica, los reglamentos, órdenes y/o resoluciones de la Junta O del Administrador, y tomará las medidas necesarias en protección del público, radicando las querellas correspondientes; disponiéndose, que de ser necesario, el jefe de seguridad interna y/o la gerencia de la Empresa Operadora requerirán la asistencia de la Policía Estatal O Municipal, cuando así lo consideren necesario, para asistir en el cumplimiento de este requerimiento; y, disponiéndose, además que ninguno de los perjudicados licenciados por la AIDH podrá negarse a radicar las querellas correspondientes ni a testificar en el proceso administrativo. (c) La Empresa Operadora no podrá prohibir la entrada al hipódromo a ninguna persona por razón de raza, religión, género, color O creencias políticas, aunque podrá reservarse el derecho de cobrar admisión general a todas sus facilidades.
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