Regl. 8944, art. 915

Ambulancia Equina:

Last amended: 1988Length: 162 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 8944, Art. 915

(a) La Empresa Operadora proveerá una ambulancia equina debidamente equipada y bien mantenida, con buena ventilación cruzada y con el personal suficiente y 55 debidamente adiestrado para operarla y tanto el equipo como el personal serán aprobados previamente por el Veterinario Oficial y autorizados por la Junta; disponiéndose, que no se podrán celebrar carreras si la ambulancia equina no está disponible. (b) La ambulancia equina estará disponible y utilizable siempre que se celebran carreras O ejercicios matinales y traqueos, O en cualquier otra ocasión que se le requiera, en un lugar cercano a la pista, y contará con un número de pantallas (visual screens) suficiente y de tamaño adecuado para eliminar la visibilidad de la actividad que se lleva a cabo, de manera que el público presente no pueda apreciarla; disponiéndose que la Empresa Operadora tendrá que tomar las medidas necesarias y suficientes para que esta actividad no se transmita al público por televisión ni por ningún otro medio que ésta controle.
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