Regl. 8944, art. 915
Ambulancia Equina:
Cite as Reglamento Núm. 8944, Art. 915
(a) La Empresa Operadora proveerá una ambulancia equina debidamente equipada
y bien mantenida, con buena ventilación cruzada y con el personal suficiente y
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debidamente adiestrado para operarla y tanto el equipo como el personal serán
aprobados previamente por el Veterinario Oficial y autorizados por la Junta;
disponiéndose, que no se podrán celebrar carreras si la ambulancia equina no
está disponible.
(b) La ambulancia equina estará disponible y utilizable siempre que se celebran
carreras O ejercicios matinales y traqueos, O en cualquier otra ocasión que se le
requiera, en un lugar cercano a la pista, y contará con un número de pantallas
(visual screens) suficiente y de tamaño adecuado para eliminar la visibilidad de
la actividad que se lleva a cabo, de manera que el público presente no pueda
apreciarla; disponiéndose que la Empresa Operadora tendrá que tomar las
medidas necesarias y suficientes para que esta actividad no se transmita al
público por televisión ni por ningún otro medio que ésta controle.