Regl. 8944, art. 918

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Cite as Reglamento Núm. 8944, Art. 918

(a) El equipo y facilidades que se mencionan como requisitos mínimos, se sobreentiende que deberán estar bien mantenidas, en buen estado funcionamiento y en su lugar correspondiente para los usos que se destinen, a satisfacción de las autoridades, y que se le dará el mantenimiento preventivo adecuado, sustituyendo y/o actualizando el equipo y las facilidades cuando sea necesario 0 cuando así se le requiera por la AIDH. (b) El Administrador y la Junta, en los casos apropiados, podrán inspeccionar dichas facilidades sin aviso ni orden previa y notificarán a la Empresa Operadora las correcciones y/o mejoras que deberá llevar a cabo, disponiendo un término para hacerlo, y la Empresa Operadora pondrá a disposición de la Administración la información y facilidades que se le requieran. (c) La Empresa Operadora obtendrá autorización de la Junta para celebrar cualquier actividad en el área del hipódromo ajena al deporte hípico, la cual será concedida a la razonable discreción de la Junta, siempre y cuando la misma pueda afectar la celebración de las carreras y se le provea seguridad a sus asistentes. 58 CAPÍTULO 4 -LICENCIAS DE DUEÑO DE CABALLOS.
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