Regl. 8944, art. 918
Condiciones:
Cite as Reglamento Núm. 8944, Art. 918
(a) El equipo y facilidades que se mencionan como requisitos mínimos, se
sobreentiende que deberán estar bien mantenidas, en buen estado
funcionamiento y en su lugar correspondiente para los usos que se destinen, a
satisfacción de las autoridades, y que se le dará el mantenimiento preventivo
adecuado, sustituyendo y/o actualizando el equipo y las facilidades cuando sea
necesario 0 cuando así se le requiera por la AIDH.
(b) El Administrador y la Junta, en los casos apropiados, podrán inspeccionar dichas
facilidades sin aviso ni orden previa y notificarán a la Empresa Operadora las
correcciones y/o mejoras que deberá llevar a cabo, disponiendo un término para
hacerlo, y la Empresa Operadora pondrá a disposición de la Administración la
información y facilidades que se le requieran.
(c) La Empresa Operadora obtendrá autorización de la Junta para celebrar cualquier
actividad en el área del hipódromo ajena al deporte hípico, la cual será
concedida a la razonable discreción de la Junta, siempre y cuando la misma
pueda afectar la celebración de las carreras y se le provea seguridad a sus
asistentes.
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CAPÍTULO 4 -LICENCIAS DE DUEÑO DE CABALLOS.