Regl. 8944, art. VI dup2
DEFINICIÓN DE TÉRMINOS.
Cite as Reglamento Núm. 8944, Art. VI dup2
(a) Las siguientes palabras y frases tendrán el significado que a su lado se indica;
disponiéndose, que el uso del género masculino se entenderá que incluye el
femenino y el neutro, y el singular incluye el plural y el plural incluye el singular, a
menos que su contexto claramente indique otra cosa.
(1) AIDH: Significa las siglas que identifican a la agencia administrativa
Administración de la Industria y el Deporte Hípico.
(2) Administración: Significa la Administración de la Industria y el Deporte Hípico,
agencia administrativa que se podrá también identificar para todos los fines
legales por sus siglas "AIDH" O como "Administración".
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(3) Administrador: Significa el Administrador Hípico.
(4) Agencia Hípica: Significa el local, que previa aprobación de la empresa
operadora contratante y la autorización del Administrador Hípico es utilizado por
el agente hípico para aceptar las apuestas legalmente autorizadas.
(5) Agente Hípico: Significa el contratista independiente, sea esta persona natural O
jurídica, designada por la empresa operadora y autorizada por el Administrador
para que a través de la operación de una O más agencias hípicas, reciba y
pague aquellas apuestas autorizadas por Ley, el reglamento hípico, las órdenes
y/o resoluciones que adopte la Junta Hípica y conforme a las mismas.
(6) Año: Significa el año natural del calendario.
(7) Apoderado: Significa el representante de un dueño de caballos, dueño de
potrero 0 criador, autorizado debidamente mediante documento autenticado ante
notario público y con licencia otorgada por el Administrador, para ejercer
funciones como apoderado del dueño O criador.
(8) Apuestas: Significa las modalidades O sistemas de jugadas autorizadas por la
Ley, el Reglamento Hípico O por la Junta Hípica mediante orden O resolución.
(9) Áreas Restrictas O Restringidas: Significa toda área así designada por el
Administrador 0 la Junta en cualquier dependencia bajo la jurisdicción de la
Administración cuyo acceso está limitado a personas que ostenten licencia
expedida por la Administración y que cumplan con ciertos requisitos específicos.
(10) Banca: Significa el lugar O lugares destinados y aprobados oficialmente por el
Administrador, para efectuar, recibir y pagar las apuestas autorizadas dentro de
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cada hipódromo licenciado 0 lugar aprobado, y significa además el sistema de
apuestas, conocido con tal nombre.
(11) Banca Externa: Significa el local autorizado, utilizado por una para recibir las
apuestas autorizadas, fuera de los predios de su hipódromo.
(12) Cambio de Control: Significa la venta, gravamen, cesión, fusión, canje,
permuta u otra transferencia del veinticinco por ciento (25%) 0 más de las
acciones, interés O participaciones en el capital de la corporación, sociedad O
entidad a una sola persona O grupo de personas actuando en concierto, ya sea
en una sola o en varias transacciones con ese propósito, O que resulte en la
tenencia O control por cualquier persona O grupo de personas actuando en
concierto del veinticinco por ciento (25%) O más de las acciones, interés O
participaciones en el capital de dicha corporación, sociedad 0 entidad.
(13) Carrera: Significa la competencia de ejemplar O ejemplares, por premio,
efectuada en presencia de oficiales de la Administración de la Industria y el
Deporte Hípico, conforme a la Ley y los reglamentos aplicables vigentes.
(14) Carrera de reclamo: Significa la carrera designada en la que cualesquiera de
los ejemplares participantes puede ser adquirido conforme al reglamento, por
cualquier dueño de caballos con licencia vigente, por la cantidad fijada para ello
en el Folleto de Condiciones y en el Programa Oficial, mediante el depósito de
dicha cantidad previo a la celebración de la carrera.
(15) Causa justificada para destitución: Significa negligencia 0 incapacidad
manifiesta en el desempeño de sus funciones o la comisión de un delito grave o
menos grave que implique depravación moral.
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(16) Clásico: Significa la carrera identificada con un premio adicional a una carrera
normal y en la que se podría requerir una cuota especial para la nominación e
inscripción de ejemplares.
(17) Condición natural del caballo: Significa aquella condición física de un ejemplar
de carreras en la que no ha habido intervención humana por medios internos 0
externos que cambien el estado natural en que se encuentra el mismo.
(18) Condiciones de carrera oficial: Significa la totalidad de los requisitos y
cualificaciones establecidos en el Plan de Carreras, el Folleto de Condiciones O
por el Secretario de Carreras, individual O colectivamente, que determinan la
elegibilidad de un caballo para ser inscrito y participar en determinada carrera
oficial.
(19) Criador: Significa la persona natural O jurídica licenciada por el Administrador
Hípico para dedicarse a la crianza de ejemplares purasangres.
(20) Cuadra: Significa la estructura donde ubican uno O más establos, jaulas O
caballerizas, localizadas en un hipódromo, y que pertenecen a la empresa
operadora para la asignación de su uso.
(21) Cuenta de Premios de Carrera: Significa, para propósitos del SVJ, la cuenta
que mantiene la empresa operadora de un hipódromo para el pago del dinero
que recibe el dueño de un ejemplar de carreras por la actuación de dicho
ejemplar en una carrera oficial y cualquier otro ingreso que se requiera depositar
en la misma.
(22) Depravación moral: Significa el estado 0 condición del individuo, compuesto
por una deficiencia inherente de su sentido de la moral y la rectitud; en que la
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persona ha dejado de preocuparse por el respeto y la seguridad de la vida
humana 0 animal.
(23) Deprimente 0 depresivo: Significa cualquier producto, droga, sustancia 0
medicamento que deprima y/o reduzca el poder competitivo a un ejemplar de
carreras afectando la condición física normal O natural del caballo.
(24) Día: Significa el período comprendido entre las doce y un minuto de la
madrugada (12:01 a.m.) y las doce (12) de la noche del mismo día
(25) Día de Carreras: Significa el período comprendido entre las doce y un minuto
de la madrugada (12:01 a.m.) y las doce (12) de la noche del mismo día en que
se programe la celebración O transmisión de carreras y la aceptación de
apuestas sobre éstas, conforme autorice la Junta.
(26) Director de Servicios Veterinarios: Significa el médico veterinario con licencia
vigente para el ejercicio de la medicina veterinaria en Puerto Rico nombrado por
el Administrador para la prestación de los servicios veterinarios profesionales de
la AIDH y la supervisión de los Veterinarios Oficiales.
(27) Domador: Significa la persona natural con licencia expedida por el
Administrador Hípico para domar ejemplares de carrera.
(28) Droga: Significa cualquier producto, sustancia, medicamento, fármaco,
preparación natural o compuesta, o conjunto de éstos, incluyendo todos sus
metabolitos, que tenga la capacidad de estimular, deprimir 0 en cualquier forma
afectar 0 alterar la condición natural de un ejemplar.
(29) Dueño de Caballos: Significa la persona natural o jurídica con licencia
expedida por el Administrador con el propósito de ser propietario bona fide de
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uno 0 más ejemplares de carrera. Igualmente una persona natural O jurídica,
podrá ser dueño de un ejemplar mediante cuotas de titularidad, siempre y
cuando todos los dueños sean poseedores cada uno de una licencia de dueño
válidamente expedida. En caso de las personas jurídicas el presidente O al
menos uno de los accionistas de la corporación deberá tener licencia de dueño
válidamente expedida, y todos los titulares del ejemplar deberán ser accionistas.
(30) Ejemplar O caballo: Significa el animal equino purasangre de carreras, de uno u
otro sexo, inclusive de los potros; disponiéndose, que en los casos procedentes
dicho término podrá incluir otros caballos que sirven a la industria hípica.
(31) Ejemplar Nativo: Significa el ejemplar purasangre nacido dentro de los límites
territoriales de Puerto Rico.
(32) Ejemplar Importado: Significa el ejemplar purasangre nacido fuera de los
límites territoriales de Puerto Rico.
(33) Ejemplares Caribeños: Son los caballos nacidos en uno de los países
miembros de la Confederación Hípica del Caribe, O de los países cuyos
ejemplares le es permitida su participación bajo este Reglamento, que participan
en las carreras celebradas en Puerto Rico y que técnicamente son Ejemplares
Importados que se incluyen en esta clasificación especial.
(34) Empresa Operadora: Significa la persona natural O jurídica autorizada para
operar un hipódromo en Puerto Rico.
(35) Ensilladero (Paddock): Significa el lugar de acceso restringido designado para
ensillar los ejemplares que habrán de participar en una carrera y colocar sus
aperos.
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(36) Entrenador Privado: Significa la persona a sueldo con licencia para entrenar
ejemplares de carrera de uno o más dueños, conforme provee la reglamentación
aplicable.
(37) Entrenador Público: Significa la persona con licencia para entrenar ejemplares
de carreras para uno O más dueños de ejemplares, quien administra y opera un
establo público como negocio propio y que debe cumplir con todos los requisitos
aplicables.
(38) Estado Libre Asociado: Significa el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(39) Establo 0 caballeriza: En un hipódromo, significa la jaula O grupo de ellas en
una cuadra, asignadas por el hipódromo para alojar y estabular los ejemplares
de uno 0 varios dueños 0 bajo el entrenamiento de un entrenador público.
(40) Estimulante: Significa cualquier producto, droga, sustancia O medicamento que
estimule O pueda estimular y/o aumentar el poder competitivo a un ejemplar de
carreras, afectando la condición normal 0 natural del caballo.
(41) Estorbo Hípico: Significa la persona natural O jurídica declarada como tal por la
Junta conforme a la Ley y al Reglamento.
(42) Fondo Para El Cobro de Cuentas Incobrables de Agentes Hípicos: Significa el
Fondo al cual los agentes hípicos que han optado por no prestar una fianza para
asegurar el pago de las apuestas, harán las aportaciones establecidas por el
Administrador Hípico mediante orden, en sustitución de tal fianza para garantizar
el recobro del dinero apostado en las agencias hípicas y no pagado a una
empresa operadora.
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(43) Hipódromo: Significa el lugar autorizado por la Junta Hípica a través de una
licencia para la celebración de carreras de caballos en la jurisdicción de Puerto
Rico y la toma de apuestas.
(44) Inscripción: Significa el acto de solicitar, mediante el uso del formulario oficial
para ello, la participación de un ejemplar en determinada carrera.
(45) Investigación: Significa la acción de revisar el desarrollo de una carrera oficial
("inquiry") u otros asuntos ("investigation") por los oficiales hípicos autorizados
para ello.
(46) Investigación sobre Historial: Significa la investigación sobre los antecedentes
penales, seguridad, capacidad, experiencia y estabilidad financiera e historial de
crédito del solicitante de una licencia expedida por la Junta O el Administrador.
(47) Jinete ("Jockey/Jockette"): Significa la persona natural autorizada mediante
licencia expedida por la AIDH para montar ejemplares de carreras en carreras
oficiales.
(48) Jockey Club: Significa la organización norteamericana que reglamenta, opera y
fiscaliza el "Stud Book" de los Estados Unidos.
(49) Junta: Significa la Junta Hípica.
(50) Jurado (Stewards): Significa el Jurado Hípico; cuerpo de oficiales autorizado
para dirigir y supervisar de forma colegiada la celebración de las carreras y
declarar el orden de llegada oficial de éstas.
(51) Laboratorio Privado: Significa el laboratorio químico analítico privado O del
estado, excepto el laboratorio interno de la AIDH, de existir, en que se efectúen
las pruebas y exámenes de muestras de cualquier naturaleza que se requieran.
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(52) Ley: Significa la Ley Hípica, Ley Núm. 83 del 2 de julio de 1987, según
enmendada, y en lo pertinente, incluye la reglamentación aprobada en virtud de
la misma.
(53) Licencia: Significa la autorización que concede el Administrador 0 la Junta a
una persona natural O jurídica conforme los derechos y obligaciones que provee
la Ley y sus Reglamentos.
(54) Licencia de Hipódromo: Significa la autorización O permiso que concede la
Junta Hípica a una persona natural o jurídica para operar un hipódromo en
Puerto Rico.
(55) Licencia Provisional: Significa la autorización que concede provisionalmente la
Junta 0 el Administrador, según aplique, a un solicitante por el término de
noventa (90) días para cumplir con los requisitos de licencia, renovable a
discreción de las autoridades hípicas.
(56) Licencia Provisional de Hipódromo: Significa la autorización 0 permiso
temporal que concede la Junta Hípica a una persona natural O jurídica para
comenzar a operar un hipódromo, mientras aún no ha cumplido con todos los
requisitos necesarios para ser acreedor de la licencia para operar.
(57) Mes: Significa el mes calendario.
(58) Microchip 0 Microficha: Significa el artefacto electrónico colocado internamente
en un ejemplar de carreras con el propósito de identificarlo electrónicamente.
(59) Mozo de Cuadra: Significa el empleado de un establo con licencia expedida
por el Administrador que se encarga del cuido de uno o más ejemplares de
carrera.
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(60) Muestras: Significa la parte O porción extraída de un conjunto, por métodos que
permiten considerarla como representativa.
(61) Persona: Significa una persona natural, asociación, corporación, compañía,
sociedad, sociedad de responsabilidad limitada, negocio en común, gobierno,
sucesión, subsidiaria, árbitro, cesionario O agente, no importa su estructura
organizativa O naturaleza.
(62) Plan de Carreras: Significa el conjunto de normas o reglas preparadas y
aprobadas por la Junta Hípica y que regirá la planificación, programación y
confección de todas las carreras oficiales.
(63) Post Time: Significa la hora oficial para la salida de una carrera.
(64) Potrero: Significa el lugar y estructuras dedicadas a la crianza comercial de
caballos pura sangre de carreras bajo una licencia expedida por el
Administrador.
(65) Potro: Significa el ejemplar de carrera cuya edad oficial es menor a los cuatro
(4) años.
(66) Premio: Significa la cantidad de dinero que recibe el dueño de un ejemplar de
carreras por la actuación de su ejemplar en una carrera oficial según dispuesto
por ley O reglamento. Incluye el premio regular, suplementario 0 retroactivo que
reciba un dueño por la participación de su ejemplar en una carrera oficial, los
beneficios recibidos de las apuestas en carreras de "simulcast out" desde Puerto
Rico al exterior y del Sistema de Video Juego Electrónico.
(67) Presidente: Significa el Presidente de la Junta Hípica.
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(68) Presidente del Jurado ("Chief Steward"): Significa el Presidente del Jurado
Hípico.
(69) Programa Oficial: Significa el programa emitido bajo el sello oficial de la
Administración que contiene todas las carreras a celebrarse y/o a transmitirse en
un día de carreras oficial y cualquier otra información que dispongan la Junta
Hípica, el Administrador y el Secretario de Carreras. Constituye el compromiso
entre la Administración de la Industria y el Deporte Hípico y el público apostador.
(70) Químico Oficial: Significa la persona con licencia de Químico vigente en Puerto
Rico, nombrada por el Administrador para ejercer las funciones que éste le
asigne, incluyendo la de fungir como perito químico cuando así le sea requerido;
disponiéndose, que bajo el Reglamento de Medicación Controlada, las funciones
del Químico Oficial y las del Jefe de Laboratorio podrán ejercerse por la misma
persona si la Administración contase con su propio laboratorio.
(71) Receta veterinaria: Significa la Orden escrita, expedida por un Veterinario
Autorizado, para la administración de cierta dosis específica de medicamentos 0
droga(s) permitida(s) a un ejemplar de carreras en particular.
(72) Registro Genealógico: Significa el libro de inscripción de ejemplares
purasangre de carreras donde se hace constar la genealogía, filiación, propiedad
y todo otro elemento esencial a su protección jurídica. Se conoce como "Stud
Book" y podrá ser preparado por el "Jockey Club" (American Stud Book), por la
Administración (Stud Book de Puerto Rico), O ambos, a discreción de la Junta
Hípica, conforme ésta disponga mediante resolución u orden.
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(73) Reglamento: Significa el Reglamento vigente aprobado por la Junta Hípica,
según se identifique.
(74) Reglamento de Medicación Controlada (RMC): Significa el conjunto de normas
establecidas por la Junta Hípica para regular lo concerniente a las pruebas de
drogas O dopaje en equinos en la jurisdicción de Puerto Rico.
(75) Secretario de Carreras: Significa el oficial nombrado por el Administrador, que
estará a cargo de dirigir todo el proceso de inscripción de los ejemplares que
participan en carreras oficiales y de preparar un Folleto de Condiciones de
carreras conforme el Plan de Carreras que prepara la Junta Hípica. Deberá
también preparar y presentar para cada día de carreras un Programa Oficial, el
cual debe ser aprobado y autorizado por un representante de la Administración,
antes de ser circulado.
(76) Simulcast: Significa la transmisión simultánea de carreras que consiste en
transmitir en vivo y en directo de eventos hípicos procedentes de hipódromos del
extranjero para recibir apuestas sobre los mismos en Puerto Rico (simulcast-in).
También se refiere a la transmisión simultánea de las carreras de caballos que
se celebren en Puerto Rico hacia el exterior, para recibir apuestas en otro país,
estado o jurisdicción, sobre éstas (simulcast-out).
(77) Sistema de Video Juego Electrónico (SVJ): Significa la transacción u operación
a través de terminales que permite a una persona participar en juegos
electrónicos mediante los cuales, al azar, dicha persona puede recibir créditos
que pueden ser redimidos por dinero. El SVJ incluye los terminales, equipo
asociado y el SCC. También se conoce como "Sistema de Video Juego".
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(78) Sistema Electrónico de Apuestas (SEA): Significa el equipo y la programación
autorizada que registra las apuestas y computa los dividendos de éstas que han
sido aprobados.
(79) Solicitud: Significa todas las formas, documentos e información que se requiere
que sean sometidos O cumplimentados para poder obtener una licencia o
beneficio de cualquier tipo.
(80) Solicitante: Significa la persona que presenta una solicitud de licencia O
beneficio de cualquier índole.
(81) Stud Book Americano: Significa el registro mantenido por el Jockey Club de
Estados Unidos de Norteamérica para todos los ejemplares purasangre de
carreras nacidos en los Estados Unidos de América, Canadá y los países que
mantienen un registro reconocido por el Jockey Club y el Comité Internacional
de Stud Book.
(82) Subasta: Significa la venta bona fide que hacen los distintos criadores de su
cosecha anual, utilizando los mecanismos y procedimientos conocidos en la
industria hípica, en la que los posibles compradores licitan entre sí,
prevaleciendo la oferta de compra por el precio más alto.
(83) Usos y Costumbres: Significa la forma del derecho consuetudinario inicial de la
costumbre, menos solemne que las leyes escritas cuyo uso es supletorio a falta
de leyes aplicables.
(84) Veterinario 0 Médico Veterinario: Significa el profesional con licencia vigente
otorgada por la Junta Examinadora de Médicos Veterinarios de Puerto Rico y
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miembro activo del Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico, según
dispone la Ley Núm. 107 del 7 de julio de 1986.
(85) Veterinario Autorizado: Significa el médico veterinario, con todas las licencias
requeridas y vigentes para el ejercicio de la medicina veterinaria en Puerto Rico,
autorizado por el Administrador para la prestación de servicios veterinarios
profesionales en las dependencias y áreas bajo la jurisdicción de la
Administración a los dueños y entrenadores y se le conoce también como
Veterinario Privado.
(86) Veterinario(s) Oficial(es): Significa el O los veterinarios autorizados
nombrado(s) O designado(s) por el Administrador para la prestación de servicios
médico-veterinarios a la Administración.
CAPÍTULO 2 - LICENCIAS - EN GENERAL.