Regl. 8944, art. VI dup2

DEFINICIÓN DE TÉRMINOS.

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Cite as Reglamento Núm. 8944, Art. VI dup2

(a) Las siguientes palabras y frases tendrán el significado que a su lado se indica; disponiéndose, que el uso del género masculino se entenderá que incluye el femenino y el neutro, y el singular incluye el plural y el plural incluye el singular, a menos que su contexto claramente indique otra cosa. (1) AIDH: Significa las siglas que identifican a la agencia administrativa Administración de la Industria y el Deporte Hípico. (2) Administración: Significa la Administración de la Industria y el Deporte Hípico, agencia administrativa que se podrá también identificar para todos los fines legales por sus siglas "AIDH" O como "Administración". 4 (3) Administrador: Significa el Administrador Hípico. (4) Agencia Hípica: Significa el local, que previa aprobación de la empresa operadora contratante y la autorización del Administrador Hípico es utilizado por el agente hípico para aceptar las apuestas legalmente autorizadas. (5) Agente Hípico: Significa el contratista independiente, sea esta persona natural O jurídica, designada por la empresa operadora y autorizada por el Administrador para que a través de la operación de una O más agencias hípicas, reciba y pague aquellas apuestas autorizadas por Ley, el reglamento hípico, las órdenes y/o resoluciones que adopte la Junta Hípica y conforme a las mismas. (6) Año: Significa el año natural del calendario. (7) Apoderado: Significa el representante de un dueño de caballos, dueño de potrero 0 criador, autorizado debidamente mediante documento autenticado ante notario público y con licencia otorgada por el Administrador, para ejercer funciones como apoderado del dueño O criador. (8) Apuestas: Significa las modalidades O sistemas de jugadas autorizadas por la Ley, el Reglamento Hípico O por la Junta Hípica mediante orden O resolución. (9) Áreas Restrictas O Restringidas: Significa toda área así designada por el Administrador 0 la Junta en cualquier dependencia bajo la jurisdicción de la Administración cuyo acceso está limitado a personas que ostenten licencia expedida por la Administración y que cumplan con ciertos requisitos específicos. (10) Banca: Significa el lugar O lugares destinados y aprobados oficialmente por el Administrador, para efectuar, recibir y pagar las apuestas autorizadas dentro de 5 cada hipódromo licenciado 0 lugar aprobado, y significa además el sistema de apuestas, conocido con tal nombre. (11) Banca Externa: Significa el local autorizado, utilizado por una para recibir las apuestas autorizadas, fuera de los predios de su hipódromo. (12) Cambio de Control: Significa la venta, gravamen, cesión, fusión, canje, permuta u otra transferencia del veinticinco por ciento (25%) 0 más de las acciones, interés O participaciones en el capital de la corporación, sociedad O entidad a una sola persona O grupo de personas actuando en concierto, ya sea en una sola o en varias transacciones con ese propósito, O que resulte en la tenencia O control por cualquier persona O grupo de personas actuando en concierto del veinticinco por ciento (25%) O más de las acciones, interés O participaciones en el capital de dicha corporación, sociedad 0 entidad. (13) Carrera: Significa la competencia de ejemplar O ejemplares, por premio, efectuada en presencia de oficiales de la Administración de la Industria y el Deporte Hípico, conforme a la Ley y los reglamentos aplicables vigentes. (14) Carrera de reclamo: Significa la carrera designada en la que cualesquiera de los ejemplares participantes puede ser adquirido conforme al reglamento, por cualquier dueño de caballos con licencia vigente, por la cantidad fijada para ello en el Folleto de Condiciones y en el Programa Oficial, mediante el depósito de dicha cantidad previo a la celebración de la carrera. (15) Causa justificada para destitución: Significa negligencia 0 incapacidad manifiesta en el desempeño de sus funciones o la comisión de un delito grave o menos grave que implique depravación moral. 6 (16) Clásico: Significa la carrera identificada con un premio adicional a una carrera normal y en la que se podría requerir una cuota especial para la nominación e inscripción de ejemplares. (17) Condición natural del caballo: Significa aquella condición física de un ejemplar de carreras en la que no ha habido intervención humana por medios internos 0 externos que cambien el estado natural en que se encuentra el mismo. (18) Condiciones de carrera oficial: Significa la totalidad de los requisitos y cualificaciones establecidos en el Plan de Carreras, el Folleto de Condiciones O por el Secretario de Carreras, individual O colectivamente, que determinan la elegibilidad de un caballo para ser inscrito y participar en determinada carrera oficial. (19) Criador: Significa la persona natural O jurídica licenciada por el Administrador Hípico para dedicarse a la crianza de ejemplares purasangres. (20) Cuadra: Significa la estructura donde ubican uno O más establos, jaulas O caballerizas, localizadas en un hipódromo, y que pertenecen a la empresa operadora para la asignación de su uso. (21) Cuenta de Premios de Carrera: Significa, para propósitos del SVJ, la cuenta que mantiene la empresa operadora de un hipódromo para el pago del dinero que recibe el dueño de un ejemplar de carreras por la actuación de dicho ejemplar en una carrera oficial y cualquier otro ingreso que se requiera depositar en la misma. (22) Depravación moral: Significa el estado 0 condición del individuo, compuesto por una deficiencia inherente de su sentido de la moral y la rectitud; en que la 7 persona ha dejado de preocuparse por el respeto y la seguridad de la vida humana 0 animal. (23) Deprimente 0 depresivo: Significa cualquier producto, droga, sustancia 0 medicamento que deprima y/o reduzca el poder competitivo a un ejemplar de carreras afectando la condición física normal O natural del caballo. (24) Día: Significa el período comprendido entre las doce y un minuto de la madrugada (12:01 a.m.) y las doce (12) de la noche del mismo día (25) Día de Carreras: Significa el período comprendido entre las doce y un minuto de la madrugada (12:01 a.m.) y las doce (12) de la noche del mismo día en que se programe la celebración O transmisión de carreras y la aceptación de apuestas sobre éstas, conforme autorice la Junta. (26) Director de Servicios Veterinarios: Significa el médico veterinario con licencia vigente para el ejercicio de la medicina veterinaria en Puerto Rico nombrado por el Administrador para la prestación de los servicios veterinarios profesionales de la AIDH y la supervisión de los Veterinarios Oficiales. (27) Domador: Significa la persona natural con licencia expedida por el Administrador Hípico para domar ejemplares de carrera. (28) Droga: Significa cualquier producto, sustancia, medicamento, fármaco, preparación natural o compuesta, o conjunto de éstos, incluyendo todos sus metabolitos, que tenga la capacidad de estimular, deprimir 0 en cualquier forma afectar 0 alterar la condición natural de un ejemplar. (29) Dueño de Caballos: Significa la persona natural o jurídica con licencia expedida por el Administrador con el propósito de ser propietario bona fide de 8 uno 0 más ejemplares de carrera. Igualmente una persona natural O jurídica, podrá ser dueño de un ejemplar mediante cuotas de titularidad, siempre y cuando todos los dueños sean poseedores cada uno de una licencia de dueño válidamente expedida. En caso de las personas jurídicas el presidente O al menos uno de los accionistas de la corporación deberá tener licencia de dueño válidamente expedida, y todos los titulares del ejemplar deberán ser accionistas. (30) Ejemplar O caballo: Significa el animal equino purasangre de carreras, de uno u otro sexo, inclusive de los potros; disponiéndose, que en los casos procedentes dicho término podrá incluir otros caballos que sirven a la industria hípica. (31) Ejemplar Nativo: Significa el ejemplar purasangre nacido dentro de los límites territoriales de Puerto Rico. (32) Ejemplar Importado: Significa el ejemplar purasangre nacido fuera de los límites territoriales de Puerto Rico. (33) Ejemplares Caribeños: Son los caballos nacidos en uno de los países miembros de la Confederación Hípica del Caribe, O de los países cuyos ejemplares le es permitida su participación bajo este Reglamento, que participan en las carreras celebradas en Puerto Rico y que técnicamente son Ejemplares Importados que se incluyen en esta clasificación especial. (34) Empresa Operadora: Significa la persona natural O jurídica autorizada para operar un hipódromo en Puerto Rico. (35) Ensilladero (Paddock): Significa el lugar de acceso restringido designado para ensillar los ejemplares que habrán de participar en una carrera y colocar sus aperos. 9 (36) Entrenador Privado: Significa la persona a sueldo con licencia para entrenar ejemplares de carrera de uno o más dueños, conforme provee la reglamentación aplicable. (37) Entrenador Público: Significa la persona con licencia para entrenar ejemplares de carreras para uno O más dueños de ejemplares, quien administra y opera un establo público como negocio propio y que debe cumplir con todos los requisitos aplicables. (38) Estado Libre Asociado: Significa el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (39) Establo 0 caballeriza: En un hipódromo, significa la jaula O grupo de ellas en una cuadra, asignadas por el hipódromo para alojar y estabular los ejemplares de uno 0 varios dueños 0 bajo el entrenamiento de un entrenador público. (40) Estimulante: Significa cualquier producto, droga, sustancia O medicamento que estimule O pueda estimular y/o aumentar el poder competitivo a un ejemplar de carreras, afectando la condición normal 0 natural del caballo. (41) Estorbo Hípico: Significa la persona natural O jurídica declarada como tal por la Junta conforme a la Ley y al Reglamento. (42) Fondo Para El Cobro de Cuentas Incobrables de Agentes Hípicos: Significa el Fondo al cual los agentes hípicos que han optado por no prestar una fianza para asegurar el pago de las apuestas, harán las aportaciones establecidas por el Administrador Hípico mediante orden, en sustitución de tal fianza para garantizar el recobro del dinero apostado en las agencias hípicas y no pagado a una empresa operadora. 10 (43) Hipódromo: Significa el lugar autorizado por la Junta Hípica a través de una licencia para la celebración de carreras de caballos en la jurisdicción de Puerto Rico y la toma de apuestas. (44) Inscripción: Significa el acto de solicitar, mediante el uso del formulario oficial para ello, la participación de un ejemplar en determinada carrera. (45) Investigación: Significa la acción de revisar el desarrollo de una carrera oficial ("inquiry") u otros asuntos ("investigation") por los oficiales hípicos autorizados para ello. (46) Investigación sobre Historial: Significa la investigación sobre los antecedentes penales, seguridad, capacidad, experiencia y estabilidad financiera e historial de crédito del solicitante de una licencia expedida por la Junta O el Administrador. (47) Jinete ("Jockey/Jockette"): Significa la persona natural autorizada mediante licencia expedida por la AIDH para montar ejemplares de carreras en carreras oficiales. (48) Jockey Club: Significa la organización norteamericana que reglamenta, opera y fiscaliza el "Stud Book" de los Estados Unidos. (49) Junta: Significa la Junta Hípica. (50) Jurado (Stewards): Significa el Jurado Hípico; cuerpo de oficiales autorizado para dirigir y supervisar de forma colegiada la celebración de las carreras y declarar el orden de llegada oficial de éstas. (51) Laboratorio Privado: Significa el laboratorio químico analítico privado O del estado, excepto el laboratorio interno de la AIDH, de existir, en que se efectúen las pruebas y exámenes de muestras de cualquier naturaleza que se requieran. 11 (52) Ley: Significa la Ley Hípica, Ley Núm. 83 del 2 de julio de 1987, según enmendada, y en lo pertinente, incluye la reglamentación aprobada en virtud de la misma. (53) Licencia: Significa la autorización que concede el Administrador 0 la Junta a una persona natural O jurídica conforme los derechos y obligaciones que provee la Ley y sus Reglamentos. (54) Licencia de Hipódromo: Significa la autorización O permiso que concede la Junta Hípica a una persona natural o jurídica para operar un hipódromo en Puerto Rico. (55) Licencia Provisional: Significa la autorización que concede provisionalmente la Junta 0 el Administrador, según aplique, a un solicitante por el término de noventa (90) días para cumplir con los requisitos de licencia, renovable a discreción de las autoridades hípicas. (56) Licencia Provisional de Hipódromo: Significa la autorización 0 permiso temporal que concede la Junta Hípica a una persona natural O jurídica para comenzar a operar un hipódromo, mientras aún no ha cumplido con todos los requisitos necesarios para ser acreedor de la licencia para operar. (57) Mes: Significa el mes calendario. (58) Microchip 0 Microficha: Significa el artefacto electrónico colocado internamente en un ejemplar de carreras con el propósito de identificarlo electrónicamente. (59) Mozo de Cuadra: Significa el empleado de un establo con licencia expedida por el Administrador que se encarga del cuido de uno o más ejemplares de carrera. 12 (60) Muestras: Significa la parte O porción extraída de un conjunto, por métodos que permiten considerarla como representativa. (61) Persona: Significa una persona natural, asociación, corporación, compañía, sociedad, sociedad de responsabilidad limitada, negocio en común, gobierno, sucesión, subsidiaria, árbitro, cesionario O agente, no importa su estructura organizativa O naturaleza. (62) Plan de Carreras: Significa el conjunto de normas o reglas preparadas y aprobadas por la Junta Hípica y que regirá la planificación, programación y confección de todas las carreras oficiales. (63) Post Time: Significa la hora oficial para la salida de una carrera. (64) Potrero: Significa el lugar y estructuras dedicadas a la crianza comercial de caballos pura sangre de carreras bajo una licencia expedida por el Administrador. (65) Potro: Significa el ejemplar de carrera cuya edad oficial es menor a los cuatro (4) años. (66) Premio: Significa la cantidad de dinero que recibe el dueño de un ejemplar de carreras por la actuación de su ejemplar en una carrera oficial según dispuesto por ley O reglamento. Incluye el premio regular, suplementario 0 retroactivo que reciba un dueño por la participación de su ejemplar en una carrera oficial, los beneficios recibidos de las apuestas en carreras de "simulcast out" desde Puerto Rico al exterior y del Sistema de Video Juego Electrónico. (67) Presidente: Significa el Presidente de la Junta Hípica. 13 (68) Presidente del Jurado ("Chief Steward"): Significa el Presidente del Jurado Hípico. (69) Programa Oficial: Significa el programa emitido bajo el sello oficial de la Administración que contiene todas las carreras a celebrarse y/o a transmitirse en un día de carreras oficial y cualquier otra información que dispongan la Junta Hípica, el Administrador y el Secretario de Carreras. Constituye el compromiso entre la Administración de la Industria y el Deporte Hípico y el público apostador. (70) Químico Oficial: Significa la persona con licencia de Químico vigente en Puerto Rico, nombrada por el Administrador para ejercer las funciones que éste le asigne, incluyendo la de fungir como perito químico cuando así le sea requerido; disponiéndose, que bajo el Reglamento de Medicación Controlada, las funciones del Químico Oficial y las del Jefe de Laboratorio podrán ejercerse por la misma persona si la Administración contase con su propio laboratorio. (71) Receta veterinaria: Significa la Orden escrita, expedida por un Veterinario Autorizado, para la administración de cierta dosis específica de medicamentos 0 droga(s) permitida(s) a un ejemplar de carreras en particular. (72) Registro Genealógico: Significa el libro de inscripción de ejemplares purasangre de carreras donde se hace constar la genealogía, filiación, propiedad y todo otro elemento esencial a su protección jurídica. Se conoce como "Stud Book" y podrá ser preparado por el "Jockey Club" (American Stud Book), por la Administración (Stud Book de Puerto Rico), O ambos, a discreción de la Junta Hípica, conforme ésta disponga mediante resolución u orden. 14 (73) Reglamento: Significa el Reglamento vigente aprobado por la Junta Hípica, según se identifique. (74) Reglamento de Medicación Controlada (RMC): Significa el conjunto de normas establecidas por la Junta Hípica para regular lo concerniente a las pruebas de drogas O dopaje en equinos en la jurisdicción de Puerto Rico. (75) Secretario de Carreras: Significa el oficial nombrado por el Administrador, que estará a cargo de dirigir todo el proceso de inscripción de los ejemplares que participan en carreras oficiales y de preparar un Folleto de Condiciones de carreras conforme el Plan de Carreras que prepara la Junta Hípica. Deberá también preparar y presentar para cada día de carreras un Programa Oficial, el cual debe ser aprobado y autorizado por un representante de la Administración, antes de ser circulado. (76) Simulcast: Significa la transmisión simultánea de carreras que consiste en transmitir en vivo y en directo de eventos hípicos procedentes de hipódromos del extranjero para recibir apuestas sobre los mismos en Puerto Rico (simulcast-in). También se refiere a la transmisión simultánea de las carreras de caballos que se celebren en Puerto Rico hacia el exterior, para recibir apuestas en otro país, estado o jurisdicción, sobre éstas (simulcast-out). (77) Sistema de Video Juego Electrónico (SVJ): Significa la transacción u operación a través de terminales que permite a una persona participar en juegos electrónicos mediante los cuales, al azar, dicha persona puede recibir créditos que pueden ser redimidos por dinero. El SVJ incluye los terminales, equipo asociado y el SCC. También se conoce como "Sistema de Video Juego". 15 (78) Sistema Electrónico de Apuestas (SEA): Significa el equipo y la programación autorizada que registra las apuestas y computa los dividendos de éstas que han sido aprobados. (79) Solicitud: Significa todas las formas, documentos e información que se requiere que sean sometidos O cumplimentados para poder obtener una licencia o beneficio de cualquier tipo. (80) Solicitante: Significa la persona que presenta una solicitud de licencia O beneficio de cualquier índole. (81) Stud Book Americano: Significa el registro mantenido por el Jockey Club de Estados Unidos de Norteamérica para todos los ejemplares purasangre de carreras nacidos en los Estados Unidos de América, Canadá y los países que mantienen un registro reconocido por el Jockey Club y el Comité Internacional de Stud Book. (82) Subasta: Significa la venta bona fide que hacen los distintos criadores de su cosecha anual, utilizando los mecanismos y procedimientos conocidos en la industria hípica, en la que los posibles compradores licitan entre sí, prevaleciendo la oferta de compra por el precio más alto. (83) Usos y Costumbres: Significa la forma del derecho consuetudinario inicial de la costumbre, menos solemne que las leyes escritas cuyo uso es supletorio a falta de leyes aplicables. (84) Veterinario 0 Médico Veterinario: Significa el profesional con licencia vigente otorgada por la Junta Examinadora de Médicos Veterinarios de Puerto Rico y 16 miembro activo del Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico, según dispone la Ley Núm. 107 del 7 de julio de 1986. (85) Veterinario Autorizado: Significa el médico veterinario, con todas las licencias requeridas y vigentes para el ejercicio de la medicina veterinaria en Puerto Rico, autorizado por el Administrador para la prestación de servicios veterinarios profesionales en las dependencias y áreas bajo la jurisdicción de la Administración a los dueños y entrenadores y se le conoce también como Veterinario Privado. (86) Veterinario(s) Oficial(es): Significa el O los veterinarios autorizados nombrado(s) O designado(s) por el Administrador para la prestación de servicios médico-veterinarios a la Administración. CAPÍTULO 2 - LICENCIAS - EN GENERAL.
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