Regl. 8944, art. XII dup2

LICENCIA DE ENTRENADOR PÚBLICO.

Last amended: 1988Length: 1,508 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 8944, Art. XII dup2

1201.- El Administrador concederá la Licencia de Entrenador Público de acuerdo a lo dispuesto en esta sección y sujeto a las siguientes condiciones: 73 (a) La persona deberá haber tenido una licencia activa de Entrenador Privado por los cinco (5) años 0 más consecutivos anteriores a solicitar la licencia de Entrenador Público. (b) Independientemente del número de caballos que entrene 0 del número de Dueños para quien(es) entrene caballos, se considerará Entrenador Público al Entrenador que en virtud de la correspondiente licencia se dedique a la actividad del entrenamiento de ejemplares purasangre de carreras como negocio propio y contratista independiente, siéndole de aplicación todos los requisitos y condiciones aplicables a los patronos y Dueños de negocio. (c) Le serán asignadas por la Empresa Operadora suficientes jaulas para que pueda desempeñarse en su negocio según el número de ejemplares de carrera que tenga en entrenamiento y conforme los criterios que para dicha asignación apruebe la Junta Hípica y según se disponga en el Reglamento del Área de Cuadras y en las resoluciones y órdenes correspondientes. 1202.- Responsabilidades: (a) El Entrenador Público establecerá y mantendrá un sistema de libros de contabilidad donde incluirá todas las operaciones de su establo; disponiéndose, que éstos podrán serán auditados en cualquier momento por la Administración 0 la persona que ésta designe, a costo del Entrenador Público. (b) Será de la entera responsabilidad del Entrenador Público el retener y pagar las aportaciones para la contribución de seguro social, seguro por desempleo, incapacidad, retención del ingreso contributivo y cumplir con todas las leyes laborales aplicables relacionadas con la operación de su negocio como 74 Entrenador público, incluyendo el tener un seguro de responsabilidad pública equivalente al que tienen los Dueños de caballos en la cantidad dispuesta por la Administración. (c) El Entrenador Público firmará un contrato con cada Dueño de caballos cuyos ejemplares habrá de entrenar y con las personas que emplee como mozos de cuadras; disponiéndose, que someterá al Administrador copia de estos contratos, dentro del término de siete (7) días laborables a partir de su otorgación; y disponiéndose, además, que notificará al Administrador a la terminación de dichos contratos, por cualquier razón que fuere, dentro de un término no mayor de siete (7) días calendarios. (d) El Entrenador Público pagará a sus empleados, como mínimo, los salarios mínimos establecidos por la Ley, y además, será responsable por el pago de todos los gastos en que incurra con el cuido y entrenamiento del ejemplar bajo su cuidado, por concepto de alimentos, herraje, medicinas, acondicionamiento de jaulas y gastos inherentes a la operación de un establo de caballos de carreras. (e) El Entrenador Público rendirá todos los informes que aquí se disponen y proveerá en cualquier momento que se le requiera toda la documentación y estadísticas que le soliciten el Administrador 0 la Junta; disponiéndose que todas las resoluciones y órdenes que periódicamente expida la Junta, según le fueran aplicables formarán parte integrante de su licencia. 75 (f) El Entrenador Público firmará un contrato con la Empresa Operadora del hipódromo para la asignación, utilización, mantenimiento y disposición de las cuadras y jaulas para sus ejemplares. 1203. Pólizas: (a) Todos los Entrenadores públicos obtendrán y mantendrán vigente una póliza de seguro de responsabilidad pública y daños a la propiedad bajo su control, relacionada al área del establo y enviarán una copia de la misma a la Administración y a la Empresa Operadora no más tarde de treinta (30) días antes de su vencimiento, y el incumplimiento con esta disposición, comprobada por el Administrador, será objeto de la suspensión inmediata de su licencia; disponiéndose, que en los casos procedentes, si la póliza es obtenida y mantenida por una agrupación de Entrenadores reconocida por la Administración, a la que pertenece, y el Entrenador público se encuentra en cumplimiento con la misma, será responsabilidad de dicha agrupación proveer la información dentro del término dispuesto. (b) La cantidad de la póliza será revisada anualmente por la Administración, en 0 antes del primero (1°) de enero de cada año, y se publicará para beneficio de las partes interesadas. 1204.- Empleados: (a) El Entrenador Público contratará el personal que necesite para la operación de su establo; disponiéndose, que no podrá tener como empleado a persona alguna que no tenga una licencia vigente otorgada por la Administración. 76 (b) El Entrenador Público será responsable de exigirle a los mozos de cuadra que tenga como empleados que sometan a la Administración las certificaciones vigentes y necesarias sobre la vacuna contra el tétano, tuberculosis y/o cualesquiera otras que se requieran por ley O que exija la Administración, todas las cuales serán sometidas conjuntamente con la petición inicial de licencia y con la solicitud de renovación de licencia, conjuntamente con un certificado de buena conducta emitido no más de seis (6) meses antes de la fecha de la solicitud de licencia y todos los demás requisitos según establecidos por el Administrador; disponiéndose, que las certificaciones sometidas a la Administración se unirán al expediente de licencia de cada persona a quien le sea expedida una licencia y que el Entrenador Público no permitirá que trabaje para él ninguna persona que no haya sometido la documentación requerida por la Administración, incluyendo la visa de trabajo, si el empleado no es de nacionalidad estadounidense. 1205.- Suspensiones o cancelaciones de licencia: (a) Si un Entrenador Público es suspendido o su licencia es cancelada, ello no afectará a los ejemplares bajo su entrenamiento a la fecha de efectividad de la suspensión, siempre que éstos pasen a ser atendidos y entrenados por otro Entrenador totalmente independiente, a satisfacción de la Administración, y la designación de Entrenador hecha por el Dueño será efectiva a partir de la fecha de la suspensión o cancelación, ininterrumpidamente, previa notificación al Administrador y a la Empresa Operadora. 77 (b) En la eventualidad de que la licencia sea cancelada, la Empresa Operadora procederá a reasignar las jaulas asignadas a ese Entrenador Público de acuerdo al contrato firmado entre las partes a este respecto. 1206.- Número de Licencias: (a) El Administrador podrá limitar el número de licencias para operar establos públicos, considerando para ello las necesidades y bienestar de la industria hípica. (b) La limitación en el número de licencias nunca será de carácter permanente; disponiéndose, que al momento de tomar la decisión el Administrador tendrá que indicar la duración de tiempo en la limitación en el número de licencias; y disponiéndose, además, que dicha determinación es revisable ante la Junta a petición de parte O motu propio. 1207.- Informes: (a) Informe de Personal: Los Entrenadores Públicos informarán mensualmente al Administrador con copia a la Empresa Operadora, dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente, el nombre de las personas que trabajan bajo su supervisión. El informe debe contener el nombre de cada empleado con su número de licencia y el nombre del ejemplar a su cuidado, con el nombre del Dueño del caballo; disponiéndose, que cada vez que un empleado deje su empleo, el Entrenador público deberá notificarlo por escrito en la forma provista por el Administrador, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, transcurridos desde que se enteró que la persona ya no va a trabajar con él, al Administrador y a la Empresa Operadora. 78 (b) Informe de Ejemplares: El Entrenador Público rendirá un informe mensual al Administrador con copia a la Empresa Operadora, dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente, con el nombre de todos los ejemplares que se encuentran estabulados en las jaulas asignadas a él, por cuadra, indicando el nombre del Dueño de cada uno y la identificación de microchip del ejemplar; disponiéndose, que el Administrador, con la aprobación de la Junta, dispondrá la forma en que deben rendirse dichos informes. (c) Incumplimiento: El incumplimiento con el requisito de rendir el informe mensual conllevará severas sanciones, y de incurrirse en dicha conducta reiteradamente, se podrá ordenar la cancelación de la Licencia de Entrenador Público, previo el trámite de rigor. 1208.- Inscripciones: (a) Todo ejemplar estabulado en un establo público se inscribirá como entrenado por el Entrenador público de ese establo. (b) No podrán inscribirse ejemplares de un mismo establo público, como entrenados por otro Entrenador; disponiéndose, que el Entrenador Público es responsable por las inscripciones de los ejemplares a su cargo. (c) La solicitud indebida para inscripción de un ejemplar y/o los retiros 0 cambios que se lleve a cabo en contravención a lo dispuesto por el Plan de Carreras podrá ser objeto de multa 0 sanciones, por cada caso, al Entrenador que inscriba, retire o someta un cambio indebido 0 injustificado. (d) La conducta reiterada de inscripciones O retiros/cambios indebidos comprobada, a satisfacción de la Administración, conllevará la suspensión O cancelación del la 79 licencia de los responsables; disponiéndose, que todo retiro injustificado de un ejemplar conllevará la suspensión del ejemplar de la forma que se establezca en el Plan de Carreras. (e) Se prohíbe que el Entrenador Público delegue en un agente de Jinetes la responsabilidad de completar el boleto de inscripción y/o firmar el mismo y/o depositarlo en la urna de Secretaría de Carreras.
Regl. 8944, art. XII dup2: LICENCIA DE ENTRENADOR PÚBLICO. | Justis AI