Regl. 8944, art. XII dup2
LICENCIA DE ENTRENADOR PÚBLICO.
Cite as Reglamento Núm. 8944, Art. XII dup2
1201.- El Administrador concederá la Licencia de Entrenador Público de acuerdo a lo
dispuesto en esta sección y sujeto a las siguientes condiciones:
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(a) La persona deberá haber tenido una licencia activa de Entrenador Privado por
los cinco (5) años 0 más consecutivos anteriores a solicitar la licencia de
Entrenador Público.
(b) Independientemente del número de caballos que entrene 0 del número de
Dueños para quien(es) entrene caballos, se considerará Entrenador Público al
Entrenador que en virtud de la correspondiente licencia se dedique a la actividad
del entrenamiento de ejemplares purasangre de carreras como negocio propio y
contratista independiente, siéndole de aplicación todos los requisitos y
condiciones aplicables a los patronos y Dueños de negocio.
(c) Le serán asignadas por la Empresa Operadora suficientes jaulas para que pueda
desempeñarse en su negocio según el número de ejemplares de carrera que
tenga en entrenamiento y conforme los criterios que para dicha asignación
apruebe la Junta Hípica y según se disponga en el Reglamento del Área de
Cuadras y en las resoluciones y órdenes correspondientes.
1202.- Responsabilidades:
(a) El Entrenador Público establecerá y mantendrá un sistema de libros de
contabilidad donde incluirá todas las operaciones de su establo; disponiéndose,
que éstos podrán serán auditados en cualquier momento por la Administración 0
la persona que ésta designe, a costo del Entrenador Público.
(b) Será de la entera responsabilidad del Entrenador Público el retener y pagar las
aportaciones para la contribución de seguro social, seguro por desempleo,
incapacidad, retención del ingreso contributivo y cumplir con todas las leyes
laborales aplicables relacionadas con la operación de su negocio como
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Entrenador público, incluyendo el tener un seguro de responsabilidad pública
equivalente al que tienen los Dueños de caballos en la cantidad dispuesta por la
Administración.
(c) El Entrenador Público firmará un contrato con cada Dueño de caballos cuyos
ejemplares habrá de entrenar y con las personas que emplee como mozos de
cuadras; disponiéndose, que someterá al Administrador copia de estos
contratos, dentro del término de siete (7) días laborables a partir de su
otorgación; y disponiéndose, además, que notificará al Administrador a la
terminación de dichos contratos, por cualquier razón que fuere, dentro de un
término no mayor de siete (7) días calendarios.
(d) El Entrenador Público pagará a sus empleados, como mínimo, los salarios
mínimos establecidos por la Ley, y además, será responsable por el pago de
todos los gastos en que incurra con el cuido y entrenamiento del ejemplar bajo
su cuidado, por concepto de alimentos, herraje, medicinas, acondicionamiento
de jaulas y gastos inherentes a la operación de un establo de caballos de
carreras.
(e) El Entrenador Público rendirá todos los informes que aquí se disponen y
proveerá en cualquier momento que se le requiera toda la documentación y
estadísticas que le soliciten el Administrador 0 la Junta; disponiéndose que todas
las resoluciones y órdenes que periódicamente expida la Junta, según le fueran
aplicables formarán parte integrante de su licencia.
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(f) El Entrenador Público firmará un contrato con la Empresa Operadora del
hipódromo para la asignación, utilización, mantenimiento y disposición de las
cuadras y jaulas para sus ejemplares.
1203. Pólizas:
(a) Todos los Entrenadores públicos obtendrán y mantendrán vigente una póliza de
seguro de responsabilidad pública y daños a la propiedad bajo su control,
relacionada al área del establo y enviarán una copia de la misma a la
Administración y a la Empresa Operadora no más tarde de treinta (30) días
antes de su vencimiento, y el incumplimiento con esta disposición, comprobada
por el Administrador, será objeto de la suspensión inmediata de su licencia;
disponiéndose, que en los casos procedentes, si la póliza es obtenida y
mantenida por una agrupación de Entrenadores reconocida por la
Administración, a la que pertenece, y el Entrenador público se encuentra en
cumplimiento con la misma, será responsabilidad de dicha agrupación proveer la
información dentro del término dispuesto.
(b) La cantidad de la póliza será revisada anualmente por la Administración, en 0
antes del primero (1°) de enero de cada año, y se publicará para beneficio de las
partes interesadas.
1204.- Empleados:
(a) El Entrenador Público contratará el personal que necesite para la operación de
su establo; disponiéndose, que no podrá tener como empleado a persona alguna
que no tenga una licencia vigente otorgada por la Administración.
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(b) El Entrenador Público será responsable de exigirle a los mozos de cuadra que
tenga como empleados que sometan a la Administración las certificaciones
vigentes y necesarias sobre la vacuna contra el tétano, tuberculosis y/o
cualesquiera otras que se requieran por ley O que exija la Administración, todas
las cuales serán sometidas conjuntamente con la petición inicial de licencia y
con la solicitud de renovación de licencia, conjuntamente con un certificado de
buena conducta emitido no más de seis (6) meses antes de la fecha de la
solicitud de licencia y todos los demás requisitos según establecidos por el
Administrador; disponiéndose, que las certificaciones sometidas a la
Administración se unirán al expediente de licencia de cada persona a quien le
sea expedida una licencia y que el Entrenador Público no permitirá que trabaje
para él ninguna persona que no haya sometido la documentación requerida por
la Administración, incluyendo la visa de trabajo, si el empleado no es de
nacionalidad estadounidense.
1205.- Suspensiones o cancelaciones de licencia:
(a) Si un Entrenador Público es suspendido o su licencia es cancelada, ello no
afectará a los ejemplares bajo su entrenamiento a la fecha de efectividad de la
suspensión, siempre que éstos pasen a ser atendidos y entrenados por otro
Entrenador totalmente independiente, a satisfacción de la Administración, y la
designación de Entrenador hecha por el Dueño será efectiva a partir de la fecha
de la suspensión o cancelación, ininterrumpidamente, previa notificación al
Administrador y a la Empresa Operadora.
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(b) En la eventualidad de que la licencia sea cancelada, la Empresa Operadora
procederá a reasignar las jaulas asignadas a ese Entrenador Público de acuerdo
al contrato firmado entre las partes a este respecto.
1206.- Número de Licencias:
(a) El Administrador podrá limitar el número de licencias para operar establos
públicos, considerando para ello las necesidades y bienestar de la industria
hípica.
(b) La limitación en el número de licencias nunca será de carácter permanente;
disponiéndose, que al momento de tomar la decisión el Administrador tendrá que
indicar la duración de tiempo en la limitación en el número de licencias; y
disponiéndose, además, que dicha determinación es revisable ante la Junta a
petición de parte O motu propio.
1207.- Informes:
(a) Informe de Personal: Los Entrenadores Públicos informarán mensualmente al
Administrador con copia a la Empresa Operadora, dentro de los primeros cinco
(5) días del mes siguiente, el nombre de las personas que trabajan bajo su
supervisión. El informe debe contener el nombre de cada empleado con su
número de licencia y el nombre del ejemplar a su cuidado, con el nombre del
Dueño del caballo; disponiéndose, que cada vez que un empleado deje su
empleo, el Entrenador público deberá notificarlo por escrito en la forma provista
por el Administrador, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, transcurridos
desde que se enteró que la persona ya no va a trabajar con él, al Administrador
y a la Empresa Operadora.
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(b)
Informe de Ejemplares: El Entrenador Público rendirá un informe mensual al
Administrador con copia a la Empresa Operadora, dentro de los primeros cinco
(5) días del mes siguiente, con el nombre de todos los ejemplares que se
encuentran estabulados en las jaulas asignadas a él, por cuadra, indicando el
nombre del Dueño de cada uno y la identificación de microchip del ejemplar;
disponiéndose, que el Administrador, con la aprobación de la Junta, dispondrá la
forma en que deben rendirse dichos informes.
(c)
Incumplimiento: El incumplimiento con el requisito de rendir el informe mensual
conllevará severas sanciones, y de incurrirse en dicha conducta reiteradamente,
se podrá ordenar la cancelación de la Licencia de Entrenador Público, previo el
trámite de rigor.
1208.- Inscripciones:
(a) Todo ejemplar estabulado en un establo público se inscribirá como entrenado
por el Entrenador público de ese establo.
(b)
No podrán inscribirse ejemplares de un mismo establo público, como entrenados
por otro Entrenador; disponiéndose, que el Entrenador Público es responsable
por las inscripciones de los ejemplares a su cargo.
(c)
La solicitud indebida para inscripción de un ejemplar y/o los retiros 0 cambios
que se lleve a cabo en contravención a lo dispuesto por el Plan de Carreras
podrá ser objeto de multa 0 sanciones, por cada caso, al Entrenador que
inscriba, retire o someta un cambio indebido 0 injustificado.
(d)
La conducta reiterada de inscripciones O retiros/cambios indebidos comprobada,
a satisfacción de la Administración, conllevará la suspensión O cancelación del la
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licencia de los responsables; disponiéndose, que todo retiro injustificado de un
ejemplar conllevará la suspensión del ejemplar de la forma que se establezca en
el Plan de Carreras.
(e) Se prohíbe que el Entrenador Público delegue en un agente de Jinetes la
responsabilidad de completar el boleto de inscripción y/o firmar el mismo y/o
depositarlo en la urna de Secretaría de Carreras.