Regl. 8944, art. XIX dup2

POTREROS.

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Cite as Reglamento Núm. 8944, Art. XIX dup2

1901.-Criterios: (a) Toda persona natural 0 jurídica que posea un plantel adecuado para la recría de ejemplares purasangre podrá solicitar una Licencia de Potrero; disponiéndose, que todo potrero tendrá que operar bajo una licencia expedida por el Administrador y estará bajo la jurisdicción de la Administración. (b) Para la aprobación y registro del nombre de su Potrero y la expedición de la Licencia de Potrero el solicitante tendrá que tener una Licencia de Criador. (c) El Administrador publicará, en 0 antes del 1° de enero de cada año, los requisitos aplicables a los Potreros; disponiéndose, que dichos requisitos podrán ser adicionales a los que se exigen en la Ley Hípica, en este reglamento y en cualquier otra reglamentación u órdenes aplicables. (d) Al expedirse la Licencia de Potrero, éste quedará inscrito en el Registro de Criadores y Potreros de la Administración. (e) Toda información sometida y/o considerada por el Administrador se actualizará por el Dueño u operador del potrero, de tiempo en tiempo, según ésta cambie, pero al menos anualmente en la fecha dispuesta por el Administrador mediante Orden Administrativa; disponiéndose, que en dicha orden se establecerá la forma y/o medios de actualizarla información. 108 1902. Requisitos: En adición a los Criterios Generales de Licencia dispuestos en el presente Reglamento y los Criterios para los Potreros aquí establecidos, todos los cuales le son de aplicación, para cualificar para la Licencia de Potrero, el solicitante cumplirá con lo siguiente: (a) Plantel: (1) Poseer y operar un plantel dedicado a la recría de ejemplares purasangre de carrerasadecuado, con los reproductores inscritos en el Registro Genealógico de Caballos Purasangre de Carreras de Puerto Rico y/o el Jockey Club;y el equipo necesario, en buenas condiciones de mantenimiento y de funcionamiento, según determine la Administración. (2) Tener en su plantel cepos y jaulas para colocarle la identificación y/o marcar los potrillos, para empadronar yeguas madres y para atender los ejemplares, construidos conforme a las especificaciones que suministre el Administrador O que éste apruebe. (3) Contar con las facilidades y el personal necesario para asistir a los funcionarios de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones durante sus visitas al plantel. (4) Tener y mantener todos y cada uno de los expedientes de los ejemplares, tanto vivos como muertos del plantel o bajo su responsabilidad, en original, listos para las inspecciones de los investigadores de la AIDH O cualquier otro oficial autorizado hasta el término de un año luego de no tener el ejemplar bajo su responsabilidad. 109 (5) Tener y mantener actualizados todos los libros y records que le requiera la Administración, los cuales estarán sujetos a inspección en cualquier momento. (b) Solicitud Original: El solicitante radicará ante el Administrador y para su aprobación una solicitud de licencia bajo juramento O afirmación de veracidad en el formato y/o medio que disponga el Administrador, con la siguiente información: (1) Nombre de la persona natural O entidad jurídica bajo el cual se opera el negocio. (2) Nombre del plantel y su dirección y/o ubicación. (3) Lugar donde están localizados todos los reproductores, machos y hembras. (4) Cabida y detalle de las instalaciones del plantel, según su subdivisión. (5) Inventario de Ejemplares- Identificación de los reproductores, machos y hembras, que hay en el plantel O potrero, incluyendo: i. Nombre original y aquél por el cual se conoce al ejemplar en Puerto Rico. ii. Edad y Sexo. iii. Color iv. Número de Identificación-Tatuaje y Microchip según corresponda. V. Nombre del propietario de cada ejemplar. 110 (c) Solicitud de Renovación: El solicitante radicará ante el Administrador y para su aprobación una solicitud de renovación de licencia bajo juramento o afirmación de veracidad en el formato y/o medio que disponga el Administrador, cola siguiente información: (1) Nombre de la persona natural O entidad jurídica bajo el cual se opera el negocio. (2) Nombre del plantel y su dirección y/o ubicación. (3) Lugar donde están localizados todos los reproductores, machos y hembras. (4) Cabida y detalle de las instalaciones del plantel, según su subdivisión. (5) Inventario de Ejemplares- Identificación de los reproductores, machos y hembras, que hay en el plantel o potrero, incluyendo: i. Nombre original y aquél por el cual se conoce al ejemplar en Puerto Rico. ii. Edad y Sexo. iii. Color iv. Número de Microchip. V. Nombre del propietario de cada uno. (6) Certificación afirmando haber rendido todos los Informes requeridos para el año anterior. 1903.- Inspección: (a) Los Potreros y lugares de recría, como áreas restringidas 0 restrictas bajo la jurisdicción de la Administración, estarán sujetos al libre acceso e inspección O 111 investigación por parte de la Administración, incluyendo a las personas que le asistan en la misma, en cualquier momento, sin necesidad de orden ni requerimiento previo; disponiéndose, que no se podrá limitar el acceso a los predios del plantel al personal autorizado de la AIDH, bajo ninguna circunstancia. (b) Como parte de los registros, inspecciones e investigaciones de la Administración, ésta podrá efectuar pruebas de dopaje en los equinos y en el personal de los Potreros conforme se dispone en este reglamento y en las órdenes, resoluciones y demás reglamentación aplicables; 0 podrá requerir dichas pruebas para inscribir los ejemplares. (c) Los Potreros tendrán que llevar y mantener todos los registros, información y estadísticas que disponga este Reglamento y aquéllos que dispongan la Junta y/o el Administrador mediante orden O resolución; disponiéndose, que los mismos estarán a plena disposición de las autoridades. 1904. Informes: (a) Fechas: Anualmente, en 0 antes del primero (1°) de enero de cada año, y/o según se enmiende la misma, el Administrador publicará mediante Orden Administrativa la forma y manera de rendir los informes requeridos por ley y reglamento; disponiéndose, que notificará además dicha Orden a los Criadores, en lo que les corresponde, así como a las entidades que les componen que soliciten ser incluidos en dicha notificación, a la dirección electrónica que los Criadores y agrupaciones informen oficialmente. 112 (b) Término: Los Criadores vendrán obligados a presentar, en el término dispuesto por el Administrador mediante Orden y por los medios dispuestos, los informes dispuestos en este Reglamento y cualesquiera otros informes que se le requieran. (c) Informes Adicionales: Los Criadores vendrán obligados a informar al Administrador los ejemplares que ingresen O se retiren de la reproducción o sean dados de baja por venta u otros motivos, toda muerte de ejemplar(es) de reproducción, y cualquier otro informe que éste le requiera en el término dispuesto por el Administrador mediante Orden y por los medios dispuestos en la misma. CAPÍTULO 8 STUD BOOK; REGISTROS DE LOS POTREROS; REGISTRO DE IMPORTADOS; REGISTRO DE CORREDORES; INSCRIPCIONES.
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