Regl. 8944, art. XIX dup2
POTREROS.
Cite as Reglamento Núm. 8944, Art. XIX dup2
1901.-Criterios:
(a) Toda persona natural 0 jurídica que posea un plantel adecuado para la recría de
ejemplares purasangre podrá solicitar una Licencia de Potrero; disponiéndose,
que todo potrero tendrá que operar bajo una licencia expedida por el
Administrador y estará bajo la jurisdicción de la Administración.
(b)
Para la aprobación y registro del nombre de su Potrero y la expedición de la
Licencia de Potrero el solicitante tendrá que tener una Licencia de Criador.
(c)
El Administrador publicará, en 0 antes del 1° de enero de cada año, los
requisitos aplicables a los Potreros; disponiéndose, que dichos requisitos
podrán ser adicionales a los que se exigen en la Ley Hípica, en este reglamento
y en cualquier otra reglamentación u órdenes aplicables.
(d)
Al expedirse la Licencia de Potrero, éste quedará inscrito en el Registro de
Criadores y Potreros de la Administración.
(e)
Toda información sometida y/o considerada por el Administrador se actualizará
por el Dueño u operador del potrero, de tiempo en tiempo, según ésta cambie,
pero al menos anualmente en la fecha dispuesta por el Administrador mediante
Orden Administrativa; disponiéndose, que en dicha orden se establecerá la
forma y/o medios de actualizarla información.
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1902. Requisitos:
En adición a los Criterios Generales de Licencia dispuestos en el presente Reglamento
y los Criterios para los Potreros aquí establecidos, todos los cuales le son de
aplicación, para cualificar para la Licencia de Potrero, el solicitante cumplirá con lo
siguiente:
(a) Plantel:
(1)
Poseer y operar un plantel dedicado a la recría de ejemplares purasangre
de carrerasadecuado, con los reproductores inscritos en el Registro
Genealógico de Caballos Purasangre de Carreras de Puerto Rico y/o el
Jockey Club;y el equipo necesario, en buenas condiciones de
mantenimiento y de funcionamiento, según determine la Administración.
(2) Tener en su plantel cepos y jaulas para colocarle la identificación y/o
marcar los potrillos, para empadronar yeguas madres y para atender los
ejemplares, construidos conforme a las especificaciones que suministre el
Administrador O que éste apruebe.
(3) Contar con las facilidades y el personal necesario para asistir a los
funcionarios de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones
durante sus visitas al plantel.
(4)
Tener y mantener todos y cada uno de los expedientes de los ejemplares,
tanto vivos como muertos del plantel o bajo su responsabilidad, en
original, listos para las inspecciones de los investigadores de la AIDH O
cualquier otro oficial autorizado hasta el término de un año luego de no
tener el ejemplar bajo su responsabilidad.
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(5)
Tener y mantener actualizados todos los libros y records que le requiera la
Administración, los cuales estarán sujetos a inspección en cualquier
momento.
(b)
Solicitud Original:
El solicitante radicará ante el Administrador y para su aprobación una solicitud
de licencia bajo juramento O afirmación de veracidad en el formato y/o medio que
disponga el Administrador, con la siguiente información:
(1)
Nombre de la persona natural O entidad jurídica bajo el cual se opera el
negocio.
(2)
Nombre del plantel y su dirección y/o ubicación.
(3) Lugar donde están localizados todos los reproductores, machos y
hembras.
(4)
Cabida y detalle de las instalaciones del plantel, según su subdivisión.
(5)
Inventario de Ejemplares- Identificación de los reproductores, machos y
hembras, que hay en el plantel O potrero, incluyendo:
i.
Nombre original y aquél por el cual se conoce al ejemplar en Puerto
Rico.
ii.
Edad y Sexo.
iii.
Color
iv.
Número de Identificación-Tatuaje y Microchip según corresponda.
V.
Nombre del propietario de cada ejemplar.
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(c)
Solicitud de Renovación:
El solicitante radicará ante el Administrador y para su aprobación una solicitud
de renovación de licencia bajo juramento o afirmación de veracidad en el formato
y/o medio que disponga el Administrador, cola siguiente información:
(1)
Nombre de la persona natural O entidad jurídica bajo el cual se opera el
negocio.
(2)
Nombre del plantel y su dirección y/o ubicación.
(3)
Lugar donde están localizados todos los reproductores, machos y
hembras.
(4)
Cabida y detalle de las instalaciones del plantel, según su subdivisión.
(5)
Inventario de Ejemplares- Identificación de los reproductores, machos y
hembras, que hay en el plantel o potrero, incluyendo:
i. Nombre original y aquél por el cual se conoce al ejemplar en
Puerto Rico.
ii. Edad y Sexo.
iii. Color
iv. Número de Microchip.
V. Nombre del propietario de cada uno.
(6)
Certificación afirmando haber rendido todos los Informes requeridos para
el año anterior.
1903.- Inspección:
(a)
Los Potreros y lugares de recría, como áreas restringidas 0 restrictas bajo la
jurisdicción de la Administración, estarán sujetos al libre acceso e inspección O
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investigación por parte de la Administración, incluyendo a las personas que le
asistan en la misma, en cualquier momento, sin necesidad de orden ni
requerimiento previo; disponiéndose, que no se podrá limitar el acceso a los
predios del plantel al personal autorizado de la AIDH, bajo ninguna
circunstancia.
(b) Como parte de los registros, inspecciones e investigaciones de la
Administración, ésta podrá efectuar pruebas de dopaje en los equinos y en el
personal de los Potreros conforme se dispone en este reglamento y en las
órdenes, resoluciones y demás reglamentación aplicables; 0 podrá requerir
dichas pruebas para inscribir los ejemplares.
(c) Los Potreros tendrán que llevar y mantener todos los registros, información y
estadísticas que disponga este Reglamento y aquéllos que dispongan la Junta
y/o el Administrador mediante orden O resolución; disponiéndose, que los
mismos estarán a plena disposición de las autoridades.
1904. Informes:
(a) Fechas: Anualmente, en 0 antes del primero (1°) de enero de cada año, y/o
según se enmiende la misma, el Administrador publicará mediante Orden
Administrativa la forma y manera de rendir los informes requeridos por ley y
reglamento; disponiéndose, que notificará además dicha Orden a los Criadores,
en lo que les corresponde, así como a las entidades que les componen que
soliciten ser incluidos en dicha notificación, a la dirección electrónica que los
Criadores y agrupaciones informen oficialmente.
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(b) Término: Los Criadores vendrán obligados a presentar, en el término dispuesto
por el Administrador mediante Orden y por los medios dispuestos, los informes
dispuestos en este Reglamento y cualesquiera otros informes que se le
requieran.
(c) Informes Adicionales: Los Criadores vendrán obligados a informar al
Administrador los ejemplares que ingresen O se retiren de la reproducción o sean
dados de baja por venta u otros motivos, toda muerte de ejemplar(es) de
reproducción, y cualquier otro informe que éste le requiera en el término
dispuesto por el Administrador mediante Orden y por los medios dispuestos en la
misma.
CAPÍTULO 8 STUD BOOK; REGISTROS DE LOS POTREROS; REGISTRO
DE IMPORTADOS; REGISTRO DE CORREDORES;
INSCRIPCIONES.