Regl. 8944, art. XVIII dup2

LICENCIA Y RESPONSABILIDADES DE LOS CRIADORES.

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Cite as Reglamento Núm. 8944, Art. XVIII dup2

1801.-Clasificación: (a) Los Criadores se clasificarán en: (1) Criadores de Ejemplares Purasangre de Carrera. (2) Criadores de Ejemplares Purasangre de Carrera y Dueños de Potreros. (b) Los primeros, clasificados como Criadores de Ejemplares Purasangre de Carrera, son los criadores incidentales o criadores a menor escala cuyo negocio principal no es la crianza comercial de ejemplares de carrera y utilizan los servicios y facilidades de uno o más criadores comerciales para la concepción, nacimiento y desarrollo de sus potrillos. (c) Los segundos, clasificados como Criadores de Ejemplares Purasangre de Carrera y Dueños de Potrero, son aquéllos conocidos como criadores comerciales. 103 (d) Los criadores también podrán ser Dueños de caballos y ostentarán la licencia 0 licencias que soliciten y le sean aprobadas por el Administrador, bien la Licencia de Criador 0 la Licencia de Criador con Licencia de Potrero. (e) Los criadores serán acreedores al Fondo de Criadores dispuesto en la Ley Hípica según provea la Junta Hípica; disponiéndose, que las disposiciones relativas a la administración y distribución del Fondo de Criadores se notificarán mediante orden o resolución y que ésta se llevará a cabo a discreción de la Junta, quien notificará todos los cambios relacionados con la administración y/o distribución del Fondo de Criadores y/o en cuanto a los derechos de los criadores, mediante orden O resolución, previo a la implementación de los mismos. 1802.- Requisitos de Licencia: (a) A todos los criadores le son de aplicación los Criterios Generales de Licencia dispuestos en el presente Reglamento en adición a los requerimientos particulares de su Licencia de Criador; disponiéndose, que el Administrador publicará en O antes del 1° de enero de cada año los requisitos que debe cumplir el solicitante para ser acreedor a la Licencia de Criador y que dichos requisitos podrán ser adicionales a los que se exigen en la Ley Hípica, en este reglamento y en cualquier otra reglamentación u órdenes aplicables. (b) Cualificarán para la Licencia de Criador las personas naturales mayores de edad y las personas jurídicas, según sea el caso; disponiéndose, que cuando se trate de persona jurídica, ésta tendrá que designar a una persona natural como 104 Apoderado, cuya designación del Apoderado requiere la aprobación previa del Administrador. (c) Cada solicitante radicará en el formato y/o medio dispuesto por el Administrador y para la aprobación de éste, una solicitud de licencia juramentada o bajo afirmación de veracidad, con la siguiente información: (1) Nombre de la persona 0 entidad jurídica bajo el cual se opera el negocio. (2) Nombre del plantel o Potrero autorizado donde está localizado su 0 sus reproductores y el nombre del propietario. (3) Dirección física del lugar donde radica el plantel 0 potrero. (4) Detalle de los reproductores que hay en el plantel 0 potrero, que sean de su pertenencia, de tenerlos, incluyendo: i. Nombre original y aquél por el cual se conoce al ejemplar 0 consta inscrito en Puerto Rico. ii. Edad y Sexo. iii. Color iv. Número de Identificación o Microchip. (5) Detalle de la fecha en que habrá de adquirir los reproductores, de no tenerlo, para lo cual se le proveerá un término de seis (6) meses a partir de la expedición de la licencia. 1803. Inspecciones, Investigaciones y Records: (a) Los ejemplares del criador y el lugar donde estén localizados son áreas restrictas bajo la jurisdicción de la Administración y están sujetos a inspección y/o investigación administrativa por parte de la Administración 0 en quien ésta 105 delegue dicha inspección o investigación, incluso a las entidades dedicadas al bienestar de los animales, en cualquier momento, sin necesidad de orden ni requerimiento previo. (b) Como parte de los registros, inspecciones e investigaciones, la Administración podrá efectuar pruebas de dopaje en los equinos y personal de los criadores; disponiéndose, que los análisis de las muestras de los ejemplares se tramitarán conforme al Reglamento de Medicación Controlada, en lo aplicable y la reglamentación y órdenes de la Junta sobre estos asuntos, y en el caso del personal, según las leyes y reglamentos aplicables. (c) Los criadores tendrán que llevar y mantener todos los libros y registros que disponga este Reglamento y aquéllos que dispongan la Junta y/o al Administrador mediante orden o resolución; disponiéndose, que los mismos estarán en todo momento a disposición de las autoridades. 1804.- Designación del Apoderado: (a) Los Criadores individuales que operen como personas naturales podrán designar un Apoderado, a su discreción; disponiéndose, que éstos tendrán que cumplir con los requisitos y disposiciones aplicables a las solicitudes de apoderado de los Dueños de ejemplares purasangre de carreras, según establecidas en este reglamento. (b) En el caso de un criador que opere como una persona jurídica, dicha entidad tendrá que designar un Apoderado para la aprobación del Administrador y expedición de la correspondiente Licencia de Apoderado; disponiéndose, que la designación del Apoderado deberá hacerse por resolución corporativa y 106 mediante escritura pública, O mediante designación emitida por un Tribunal, identificándose claramente en el documento las facultades que se le otorgan al apoderado y el término de la designación. (c) Para las solicitudes de Licencia de Apoderado del criador que opera como persona jurídica, dicha entidad radicará ante el Administrador los siguientes documentos: (1) Copia certificada del Certificado de Incorporación. (2) Copia certificada de la minuta o resolución designando al Apoderado. (3) Historial del Apoderado, según el formulario que para tal propósito suministre el Administrador. (4) Copia certificada del reglamento de la entidad jurídica fungiendo o a fungir como criador. (d) Cuando se designa Apoderado, solo éste puede ejercer los derechos, facultades y privilegios del Dueño en ausencia de éste. 1805.-Retiro de Designación: (a) Cuando el Apoderado no cumpla con las disposiciones de este reglamento 0 cuando sus actuaciones oficiales y/o personales resulten lesivas al deporte hípico, el Administrador requerirá de inmediato del Criador la designación de otro Apoderado y dejará sin efecto la aprobación que impartiera al anterior; disponiéndose, que en los casos procedentes, investigará el asunto y celebrará una vista para escuchar a las partes interesadas. 107 (b) La revocación del poder se hará mediante resolución corporativa y escritura pública; disponiéndose, que la revocación se notificará al Administrador en el término dispuesto por éste, entregándole copia certificada de la misma.
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