Regl. 8944, art. XVI dup2

LICENCIA Y RESPONSABILIDADES DE LOS JINETES.

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Cite as Reglamento Núm. 8944, Art. XVI dup2

1601. Requisitos y Condiciones: (a) Se otorgará Licencia de Jinete y Licencia de Aprendiz de Jinete de acuerdo a lo establecido por Ley y en este Reglamento, conjuntamente con cualesquiera órdenes y resoluciones aplicables del Administrador 0 de la Junta Hípica. (b) El Administrador publicará en 0 antes del primero (1°) de enero de cada año los requisitos adicionales que deben cumplir los solicitantes de las Licencias de Jinete para ser acreedores a ésta; disponiéndose, que dichos requisitos podrán ser adicionales a los que se exigen en la Ley Hípica, en este reglamento, el Reglamento Hípico de las Carreras y en cualquier otra reglamentación u órdenes aplicables. (c) A las Licencias de Jinete le son de aplicación los Criterios Generales de Licencias dispuestos en este Reglamento así como las disposiciones sobre licencias aplicables específicamente a los Jinetes. (d) Para cualificar para una primera licencia de Jinete en Puerto Rico, el aspirante deberá cursar estudios en la Escuela Vocacional Hípica y graduarse del curso de Jinete. 91 (e) Para cualificar para una licencia subsiguiente de Jinete para participar por primera vez como Jineteen Puerto Rico, el aspirante debe demostrar haber tenido una licencia de Jinete en good standing en otra jurisdicción con reciprocidad hípica con Puerto Rico y cumplir con los requisitos adicionales que se le exijan. (f) En los casos de Jinetes aprendices con licencia vigente en otras jurisdicciones con reciprocidad hípica con Puerto Rico, se le hará una evaluación antes de concedérsele la licencia. (g) La evaluación será hecha sin dilación por los instructores de la Escuela Vocacional Hípica 0 Escuela de Jinetes, y por el Juez de Salidas y un Miembro del Jurado, quienes emitirán su decisión en un período no mayor de cinco (5) días laborables luego de completar la misma. (h) Los Jinetes, al igual que los Galopadores, tendrán que aprobar un examen físico a requerimiento y satisfacción de la Administración y acreditar tener un mínimo de 20/20 de visión corregida, certificado por un oftalmólogo autorizado en Puerto Rico. (i) Todo Jinete tendrá que mantener una buena condición física, para lo cual podrá valerse de cualquier servicio de gimnasio y/o sauna provisto por la Empresa Operadora, mas no podrá depender del mismo para mantener dicha condición física; disponiéndose, que la ausencia de dichos servicios no le exime del requisito de mantener su condición física a un nivel satisfactorio. (j) Los Jinetes tendrán derecho a la reciprocidad de licencia con las jurisdicciones hípicas de los Estados Unidos, siempre que presenten un Certificado de Good 92 Standing a satisfacción del Administrador o, en su defecto, del Jurado en funciones. (k) El Administrador preparará y mantendrá un sistema adecuado para aceptar, producir y expedir los Certificados de Good Standing sin dilaciones, pudiendo implementar este requisito por medios electrónicos y/o mediante verificación electrónica, telefónica u otros, a satisfacción de las autoridades que lo soliciten. (1) El Administrador podrá, mediante Orden previamente aprobada por la Junta, notificar los requisitos para los Jinetes que participarán en uno O más eventos internacionales, disponiendo los términos aplicables para cumplir con los mismos. (m) El Jinete notificará al Administrador en un período de setenta y dos (72) horas a partir de la fecha de su contratación, el nombre del agente de Jinetes que le representa o de cualquier cambio de agente de Jinetes, de tener alguno. (n) Ningún Jinete podrá ser Dueño O tener participación en ejemplares de carrera. (o) Ningún Jinete activo con licencia de la AIDH podrá apostar en carrera alguna mientras ostente la licencia otorgada por la AIDH. (p) No se renovará la licencia de Jinete a ningún Jinete que no haya hecho uso efectivo de su licencia, según disponga mediante orden al efecto, el Administrador. (q) Todo Jinete que haya estado fuera de competencia por dos (2) años o más tendrá que acreditar, a satisfacción del Administrador, que puede cumplir con los requerimientos de la licencia de Jinete para que la misma le sea aprobada; 93 disponiéndose, que el Administrador podrá requerir pruebas de capacitación y destrezas antes de conceder dicha licencia. (r) Se presume que el Jinete tiene conocimiento del contenido del Programa Oficial y que ha dado su consentimiento para montar los ejemplares a los cuales aparece asignado en un día de carreras. (s) El Jinete es el responsable de firmar el documento de inscripción de ejemplares personalmente; disponiéndose, que de autorizar a su agente de Jinetes a firmarlo, lo hace bajo su responsabilidad y consentimiento. (t) La compensación de los Jinetes será determinada por la Junta motu proprio O a petición de parte y se notificará mediante Orden al efecto, disponiéndose que regirá un sistema de retribución uniforme. (u) Un Jinete no podrá firmar más de un boleto de inscripción para una carrera; disponiéndose, que de hacerlo, quedará eliminado de dicha carrera. 1602.- Clasificación: (a) Los Jinetes se clasificarán en la forma siguiente: (1) Jinete Clase "A" Todo Jinete que haya ganado cuarenta (40) carreras y después de transcurrido un año de la fecha en que se le otorgó su primera licencia. (2) Jinete Clase "B" Todo Jinete por el primer año que transcurra después de otorgársele su primera licencia, independientemente de las carreras que gane en dicho año; o todo Jinete que no haya ganado cuarenta (40) carreras O hasta transcurridos cinco (5) años desde la fecha en que se le otorgó su primera licencia. 94 (b) Bonificación- Los Jinetes en la clasificación "B" tendrán una bonificación de siete (7) libras en su peso en las carreras en que participen, a menos que demuestren en sus participaciones ser incapaces de lograr dicha bonificación. (c) Extensión- Si por circunstancias extraordinarias un Jinete aprendiz no pudiere montar ejemplares de carreras por razón de servicio en las fuerzas armadas, haber sufrido un accidente O caída durante una carrera 0 en ejercicios matinales, la suspensión oficial de las carreras por tiempo indefinido o por cualquier otra razón justificada, el Administrador podrá extenderle el período de bonificación por el tiempo que el Jinete estuvo imposibilitado para desempeñarse como tal. 1603.- Horario: (a) Será obligación de los Jinetes estar en el Salón de Jinetes y disponible en la caseta del Juez de Peso antes de la hora fijada para dar comienzo a la tanda hípica de las carreras de ese día, a más tardar en la hora dispuesta mediante Orden del Administrador Hípico; disponiéndose, que el Administrador Hípico podrá dividir en dos (2) tandas la hora de entrada de los Jinetes, una antes de celebrarse la primera carrera oficial del día y la otra antes de la tercera carrera oficial del día. (b) En casos de tardanza, el Jurado podrá autorizar, a su discreción, que un Jinete se integre a sus labores, pero impondrá una multa y/o sanción al Jinete, a su discreción; disponiéndose, que tendrá que tomar las medidas necesarias para la celebración de la(s) carrera(s) correspondiente(s) y de que no se repita la situación. 95 (c) Los Jinetes no abandonarán el Salón de Jinetes hasta después de terminada la última carrera del día, a menos que lo autorice el Jurado. (d) El Jurado, a su discreción, podrá autorizar que un Jinete se retire del Salón de Jinetes si éste ha terminado sus labores y éste, el Jurado, determina que no existe una posible necesidad de sus servicios en carreras posteriores, especialmente si son Jinetes aprendices. 1604.- Salón de Jinetes: (a) La Empresa Operadora mantendrá un Salón de Jinetes y otro Salón de Jockettes con las facilidades adecuadas para su utilización por el personal concernido. (b) Los Jinetes y las Jockettes son responsables por el debido uso de estas facilidades, inclusive del sauna y los lockers. (c) No se permitirá la entrada al Salón de Jinetes ni al Salón de las Jockettes a ningún Jinete que no esté asignado oficialmente para montar en ese día de carreras salvo que obtenga la autorización del Jurado. 1605.- Equipo: (a) Todo Jinete deberá tener, como mínimo, para su uso en el ejercicio de su profesión, el siguiente equipo de su preferencia: (1) Un (1) par de botas de montar (2) Un (1) foete (3) Un (1) par de espuelas de montar que no sean cortantes (4) Un (1) casco protector con las especificaciones aprobadas por la Junta, las cuales serán publicadas mediante Orden Administrativa. 96 (5) Un (1) chaleco protector con las especificaciones aprobadas por la Junta, las cuales serán publicadas mediante Orden Administrativa. (b) Los Jinetes usarán para montar lo siguiente: (1) Gorra y blusa con los colores oficiales registrados del establo a que pertenece el ejemplar que monte en la carrera. (2) Pantalón de montar color blanco O crema; y en los días lluviosos podrán usar pantalones oscuros; (3) Botas de montar; (4) Un (1) casco protector; (5) Un (1) chaleco protector. (6) Gafas Protectoras. (c) El chaleco protector y el casco tendrán que cumplir con las especificaciones aprobadas por la Junta mediante Orden Administrativa; disponiéndose, que cada Jinete se asegurará de que dicho equipo cumple con los requerimientos de seguridad establecidos por la Junta y de que se mantenga la integridad protectora del mismo; y disponiéndose, además, que el Administrador, personalmente O por medio de la persona que éste designe, podrá llevar a cabo en cualquier momento una inspección visual y/o física del equipo de los Jinetes, y de existir duda sobre la integridad protectora, el Jinete o Jinetes serán notificados al efecto, y en un término no mayor de diez (10) días calendarios deberán proveer a su costo una certificación acreditando la integridad protectora del equipo O la adquisición del casco y/o el chaleco nuevos. (d) Los Jinetes sólo podrán usar espuelas cuyos extremos sean romos O botos. 97 (e) La utilización de logos en la vestimenta y/o equipo de los Jinetes será autorizado por la Junta y notificado mediante Orden Administrativa 0 Protocolo particular. 1606. Especificaciones del Foete: (a) Las especificaciones autorizadas para el foete y con las cuales tiene que cumplir todo Jinete y/o Galopador, inclusive los estudiantes y aprendices, son: (1) Peso máximo de ocho (8) onzas; (2) Largo máximo de treinta (30) pulgadas; (3) Diámetro mínimo del asta ("shaft") de media (1/2) pulgada; (4) Área de contacto del asta ("shaft") suave y uniforme, sin protuberancias ("protrusions") 0 superficies elevadas, y cubierto por un material que amortigüe el impacto con un factor de compresión de por lo menos un cuarto (1/4) de milímetro a través de su circunferencia; y, (5) Certificación del fabricante del foete que demuestre que el mismo cumple con estas características, a ser sometida a requerimiento. (b) La aleta ("flap") es el único aditamento que puede tener el asta ("shaft") y tendrá que cumplir la siguientes especificaciones: (1) Largo máximo, luego del asta ("shaft") del foete, de una (1) pulgada. (2) Ancho mínimo de trece dieciseisavos (13/16) de pulgada y máximo de una pulgada y cinco octavos (1 5/8) de pulgada. (3) No puede tener extensiones o refuerzos más allá del asta ("shaft"). (4) No puede tener costuras O ataduras dentro de las siete (7) pulgadas medidas desde el final del asta ("shaft"). 98 (5) Tendrá características amortiguadoras similares a las del asta ("shaft") en su área de contacto. 1607. Reglas de Carreras: (a) Los Jinetes tendrán que estudiar, conocer y cumplir con las Reglas de Carreras aprobadas por la Junta, así como con las órdenes y resoluciones de la Junta y del Jurado, en lo aplicable, en relación a la conducción de los ejemplares y su participación en las carreras oficiales. (b) Las Reglas de Carreras se incluirán en el Reglamento de Carreras aprobado por la Junta y en el mismo se incluirán las multas y penalidades correspondientes. (c) El Jinete que por su culpa o negligencia causare que un ejemplar no alcance una mejor posición en el orden de llegada se considerará que cometió foul y el Jurado impondrá la penalidad que corresponda, independientemente de cualquier otro procedimiento adicional que se pudiera iniciar por dicha conducta. (d) Las decisiones de apreciación del Jurado Hípico al actuar como un árbitro deportivo en cuanto a las carreras, no son revisables. 1608.- Retiro de ejemplar: (a) Todo Jinete que tuviera asignado un ejemplar que fuera retirado en cualquier momento en el Área de Ensilladero O en el punto de partida por el Veterinario Oficial, tendrá derecho a la compensación correspondiente a uno de los puestos no remunerados. (b) En el caso de que el ejemplar retirado por el Veterinario Oficial fuere a competir en una carrera de cinco (5) o menos ejemplares dicha compensación se pagará antes de determinar la compensación que corresponde a los otros Jinetes. 99 1609. Inhabilidad del Jinete: (a) Cuando un Jinete se encuentre físicamente imposibilitado de montar por determinación del médico del hipódromo O por médico privado, podrá ser excusado y sustituido de acuerdo a las disposiciones de este Reglamento. (b) La Junta podrá disponer en el Plan de Carreras los requisitos para permitir que el Jinete vuelva a participar en carrera y las consecuencias de la inhabilidad de montar de los Jinetes. (c) El Jurado, con la aprobación de la Junta, podrá establecer mediante Orden los requisitos adicionales necesarios para permitir que los Jinetes suspendidos por inhabilidad puedan volver a participar en carrera, inclusive para los casos de enfermedad física y/o mental. 1610. Jurado: (a) Todo Jinete que participe en carreras viene obligado a comparecer ante el Jurado a su requerimiento, por sí mismo O acompañado de su abogado, a contestar preguntas y prestar declaración; disponiéndose, que se considerará suficiente la notificación mediante el Informe del Jurado O el requerimiento telefónico por parte de éste. (b) El procedimiento ante el Jurado, en relación a las faltas (fouls) de carreras, será informal; disponiéndose, que cualquier acción cometida por un Jinete que el Jurado entienda deba canalizarse para ser procesado como una Práctica Indeseable, se ajustará al procedimiento administrativo dispuesto en la LPAU, bien ante el Jurado o al ser referido por éste a la Oficina del Administrador para que allí se procese como Querella. 100 (c) Para los efectos de inscripción, cuando un Jinete sea penalizado por el Jurado por violación a las reglas de carreras, su suspensión de licencia empezará a contar en la fecha que determine el Jurado, en sola consideración a las montas para las cuales ya esté inscrito el Jinete; disponiéndose, que las suspensiones de licencia se impondrán y cumplirán integramente, sin dividir las mismas.
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