Regl. 8944, art. XV dup2

LICENCIA DE ASISTENTE DE ENTRENADOR,

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Cite as Reglamento Núm. 8944, Art. XV dup2

LICENCIA DE MOZO DE CUADRA, LICENCIA DE GALOPADOR Y LICENCIA DE DOMADOR. 1501.- Requisitos de la Licencia de Asistente de Entrenador: (a) Al solicitante le son de aplicación los Criterios Generales de Licencia dispuestos en el presente Reglamento, en lo aplicable, en adición a los requerimientos particulares de su licencia y las reglas, reglamentos, órdenes y resoluciones que se expidan periódicamente por la Junta y el Administrador. (b) El Administrador publicará en o antes del primero (1°) de enero de cada año los requisitos que debe cumplir el solicitante para ser acreedor a la Licencia de Asistente de Entrenador; disponiéndose, que dichos requisitos podrán ser adicionales a los que se exigen en la Ley Hípica, en este reglamento, en el Reglamento del Área de Cuadras y en cualquier otra reglamentación u órdenes aplicables. 85 (c) Cada solicitante radicará su solicitud en el formulario provisto por el Administrador y cumplirá con los requisitos dispuestos en el mismo. (d) Para cualificar para la Licencia de Asistente de Entrenador el solicitante tendrá que: (1) Contar con un mínimo de experiencia de dos (2) años atendiendo caballos y asistiendo a un Entrenador como su mano derecha en un hipódromo 0 plantel autorizado por la Administración, O de tres (3) años desempeñándose como mozo de cuadra debidamente autorizado y mediante paga; (2) Contar con el endoso y la recomendación escrita de un Entrenador debidamente licenciado por la Administración y para quien el solicitante vaya a trabajar; (3) Someterse a y aprobar un examen de destrezas y habilidad, escrito y práctico, a ser administrado por el Administrador por conducto de la Escuela Vocacional Hípica y/o los funcionarios designados por éste; y, (4) Satisfacer los derechos de licencia. (e) El Administrador podrá aplicar los criterios de reciprocidad y obviar los exámenes O alguno de ellos cuando el solicitante haya trabajado como asistente de Entrenador en un hipódromo O jurisdicción hípica reconocida por la Administración durante por lo menos un (1) año y el Administrador se asegure a su satisfacción sobre los conocimientos y destrezas del solicitante. 86 1502. Requisitos de la Licencia de Mozo de Cuadra: (a) Al solicitante le son de aplicación los Criterios Generales de Licencia dispuestos en el presente Reglamento, en lo aplicable, en adición a los requerimientos particulares de su licencia y las reglas, reglamentos, órdenes y resoluciones que expidan periódicamente la Junta y el Administrador. (b) El Administrador publicará en O antes del primero (1°) de enero de cada año los requisitos que debe cumplir el solicitante para ser acreedor a la Licencia de Mozo de Cuadra; disponiéndose, que dichos requisitos podrán ser adicionales a los que se exigen en la Ley Hípica, en este reglamento, en el Reglamento del Área de Cuadras y en cualquier otra reglamentación u órdenes aplicables. (c) Cada solicitante radicará su solicitud en el formulario provisto por el Administrador y cumplirá con los requisitos dispuestos en el mismo. (d) Para cualificar para la Licencia de Mozo de Cuadra el solicitante tendrá que: (1) Contar con conocimiento y habilidad para cuidar caballos de carrera; (2) Contar con el endoso y la recomendación escrita de un Entrenador debidamente licenciado por la Administración y para quien el solicitante vaya a trabajar; (3) Someterse a y aprobar un examen de destrezas y habilidad, escrito y práctico, a ser administrado por el Administrador por conducto de la Escuela Vocacional Hípica y/o los funcionarios designados por éste; y, (4) Satisfacer los derechos de licencia. (e) El Administrador podrá aplicar los criterios de reciprocidad y obviar los exámenes 0 alguno de ellos cuando el solicitante haya trabajado como mozo de 87 cuadra O asistente de Entrenador en un hipódromo o jurisdicción hípica reconocida por la Administración, durante por lo menos un (1) año y el Administrador se asegure a su satisfacción sobre los conocimientos y destrezas del solicitante. 1503.- Requisitos de la Licencia de Galopador: (a) AI solicitante le son de aplicación los Criterios Generales de Licencia dispuestos en el presente Reglamento, en lo aplicable, en adición a los requerimientos particulares de su licencia y las reglas, reglamentos, órdenes y resoluciones que expidan periódicamente la Junta y el Administrador. (b) El Administrador publicará en O antes del primero (1°) de enero de cada año los requisitos que debe cumplir el solicitante para ser acreedor a la Licencia de Galopador; disponiéndose, que dichos requisitos podrán ser adicionales a los que se exigen en la Ley Hípica, en este reglamento, en el Reglamento del Área de Cuadras y en cualquier otra reglamentación и órdenes aplicables. (c) Cada solicitante radicará su solicitud en el formulario provisto por el Administrador y cumplirá con los requisitos dispuestos en el mismo. (d) Para cualificar para la Licencia de Galopador el solicitante tendrá que: (1) Contar con un mínimo de experiencia de dos (2) años montando caballos como Jinete en un hipódromo reconocido, O de tres (3) años montando caballos mediante paga a tiempo completo en un plantel autorizado O reconocido por la Administración; 88 (2) Contar con el endoso y la recomendación escrita de un Entrenador debidamente licenciado por la Administración y para quien el solicitante vaya a trabajar; (3) Someterse a y aprobar un examen de destrezas y habilidad, escrito y práctico, a ser administrado por el Administrador por conducto de la Escuela Vocacional Hípica y/o los funcionarios designados por éste; y, (4) Satisfacer los derechos de licencia. (e) El Administrador podrá aplicar los criterios de reciprocidad y/o obviar los exámenes O alguno de ellos cuando el solicitante haya trabajado como Galopador en un hipódromo de una jurisdicción hípica reconocida por la Administración, durante por lo menos un (1) año y el Administrador se asegure a su satisfacción sobre los conocimientos y destrezas del solicitante. 1504. Requisitos de la Licencia de Domador: (a) Al solicitante le son de aplicación los Criterios Generales de Licencia dispuestos en el presente Reglamento, en lo aplicable, en adición a los requerimientos particulares de su licencia y las reglas, reglamentos, órdenes y resoluciones que expidan periódicamente la Junta y el Administrador. (b) El Administrador publicará en O antes del primero (1°) de enero de cada año los requisitos que debe cumplir el solicitante para ser acreedor a la Licencia de Domador; disponiéndose, que dichos requisitos podrán ser adicionales a los que se exigen en la Ley Hípica, en este reglamento, en el Reglamento del Área de Cuadras y en cualquier otra reglamentación u órdenes aplicables. 89 (c) Cada solicitante radicará su solicitud en el formulario provisto por el Administrador y cumplirá con los requisitos dispuestos en el mismo. (d) Para cualificar para la Licencia de Domador el solicitante tendrá que: (1) Contar con un mínimo de experiencia de dos (2) años montando caballos como Jinete en un hipódromo reconocido o tres (3) años montando caballos mediante paga en un plantel autorizado por la Administración; (2) Contar con el endoso y recomendación escrita de un Dueño, Entrenador O criador debidamente licenciado por la Administrador y para quien el solicitante vaya a trabajar; (3) Contar con los conocimientos, destrezas y temple necesarios para completar un proceso de doma particular a un ejemplar purasangre de carreras; (4) Someterse a y aprobar un examen de destrezas y habilidad, escrito y práctico, a ser administrado por el Administrador por conducto de la Escuela Vocacional Hípica y/o los funcionarios designados por este; y, (5) Satisfacer los derechos de licencia. (e) El Administrador podrá aplicar los criterios de reciprocidad y/o obviar los exámenes 0 alguno de ellos cuando el solicitante haya trabajado como domador en un centro de doma de una jurisdicción hípica reconocida por la Administración, durante por lo menos un (1) año y el Administrador se asegure a su satisfacción sobre los conocimientos y destrezas del solicitante. 90 (f) Todo domador estará sujeto al cumplimiento de los requisitos de educación continua, según aquí dispuesto, así como de evaluaciones periódicas sobre su desempeño profesional, a satisfacción de la Administración. CAPÍTULO 6 LICENCIAS DE JINETE Y DE AGENTE DE JINETE.
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