Regl. 8944, art. XV dup2
LICENCIA DE ASISTENTE DE ENTRENADOR,
Cite as Reglamento Núm. 8944, Art. XV dup2
LICENCIA DE MOZO DE CUADRA, LICENCIA DE
GALOPADOR Y LICENCIA DE DOMADOR.
1501.- Requisitos de la Licencia de Asistente de Entrenador:
(a) Al solicitante le son de aplicación los Criterios Generales de Licencia dispuestos
en el presente Reglamento, en lo aplicable, en adición a los requerimientos
particulares de su licencia y las reglas, reglamentos, órdenes y resoluciones que
se expidan periódicamente por la Junta y el Administrador.
(b)
El Administrador publicará en o antes del primero (1°) de enero de cada año los
requisitos que debe cumplir el solicitante para ser acreedor a la Licencia de
Asistente de Entrenador; disponiéndose, que dichos requisitos podrán ser
adicionales a los que se exigen en la Ley Hípica, en este reglamento, en el
Reglamento del Área de Cuadras y en cualquier otra reglamentación u órdenes
aplicables.
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(c) Cada solicitante radicará su solicitud en el formulario provisto por el
Administrador y cumplirá con los requisitos dispuestos en el mismo.
(d) Para cualificar para la Licencia de Asistente de Entrenador el solicitante tendrá
que:
(1)
Contar con un mínimo de experiencia de dos (2) años atendiendo caballos
y asistiendo a un Entrenador como su mano derecha en un hipódromo 0
plantel autorizado por la Administración, O de tres (3) años
desempeñándose como mozo de cuadra debidamente autorizado y
mediante paga;
(2) Contar con el endoso y la recomendación escrita de un Entrenador
debidamente licenciado por la Administración y para quien el solicitante
vaya a trabajar;
(3) Someterse a y aprobar un examen de destrezas y habilidad, escrito y
práctico, a ser administrado por el Administrador por conducto de la
Escuela Vocacional Hípica y/o los funcionarios designados por éste; y,
(4) Satisfacer los derechos de licencia.
(e)
El Administrador podrá aplicar los criterios de reciprocidad y obviar los
exámenes O alguno de ellos cuando el solicitante haya trabajado como asistente
de Entrenador en un hipódromo O jurisdicción hípica reconocida por la
Administración durante por lo menos un (1) año y el Administrador se asegure a
su satisfacción sobre los conocimientos y destrezas del solicitante.
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1502. Requisitos de la Licencia de Mozo de Cuadra:
(a)
Al solicitante le son de aplicación los Criterios Generales de Licencia dispuestos
en el presente Reglamento, en lo aplicable, en adición a los requerimientos
particulares de su licencia y las reglas, reglamentos, órdenes y resoluciones que
expidan periódicamente la Junta y el Administrador.
(b)
El Administrador publicará en O antes del primero (1°) de enero de cada año los
requisitos que debe cumplir el solicitante para ser acreedor a la Licencia de
Mozo de Cuadra; disponiéndose, que dichos requisitos podrán ser adicionales a
los que se exigen en la Ley Hípica, en este reglamento, en el Reglamento del
Área de Cuadras y en cualquier otra reglamentación u órdenes aplicables.
(c)
Cada solicitante radicará su solicitud en el formulario provisto por el
Administrador y cumplirá con los requisitos dispuestos en el mismo.
(d)
Para cualificar para la Licencia de Mozo de Cuadra el solicitante tendrá que:
(1)
Contar con conocimiento y habilidad para cuidar caballos de carrera;
(2)
Contar con el endoso y la recomendación escrita de un Entrenador
debidamente licenciado por la Administración y para quien el solicitante
vaya a trabajar;
(3) Someterse a y aprobar un examen de destrezas y habilidad, escrito y
práctico, a ser administrado por el Administrador por conducto de la
Escuela Vocacional Hípica y/o los funcionarios designados por éste; y,
(4)
Satisfacer los derechos de licencia.
(e)
El Administrador podrá aplicar los criterios de reciprocidad y obviar los
exámenes 0 alguno de ellos cuando el solicitante haya trabajado como mozo de
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cuadra O asistente de Entrenador en un hipódromo o jurisdicción hípica
reconocida por la Administración, durante por lo menos un (1) año y el
Administrador se asegure a su satisfacción sobre los conocimientos y destrezas
del solicitante.
1503.- Requisitos de la Licencia de Galopador:
(a) AI solicitante le son de aplicación los Criterios Generales de Licencia dispuestos
en el presente Reglamento, en lo aplicable, en adición a los requerimientos
particulares de su licencia y las reglas, reglamentos, órdenes y resoluciones que
expidan periódicamente la Junta y el Administrador.
(b)
El Administrador publicará en O antes del primero (1°) de enero de cada año los
requisitos que debe cumplir el solicitante para ser acreedor a la Licencia de
Galopador; disponiéndose, que dichos requisitos podrán ser adicionales a los
que se exigen en la Ley Hípica, en este reglamento, en el Reglamento del Área
de Cuadras y en cualquier otra reglamentación и órdenes aplicables.
(c)
Cada solicitante radicará su solicitud en el formulario provisto por el
Administrador y cumplirá con los requisitos dispuestos en el mismo.
(d)
Para cualificar para la Licencia de Galopador el solicitante tendrá que:
(1)
Contar con un mínimo de experiencia de dos (2) años montando caballos
como Jinete en un hipódromo reconocido, O de tres (3) años montando
caballos mediante paga a tiempo completo en un plantel autorizado O
reconocido por la Administración;
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(2) Contar con el endoso y la recomendación escrita de un Entrenador
debidamente licenciado por la Administración y para quien el solicitante
vaya a trabajar;
(3)
Someterse a y aprobar un examen de destrezas y habilidad, escrito y
práctico, a ser administrado por el Administrador por conducto de la
Escuela Vocacional Hípica y/o los funcionarios designados por éste; y,
(4) Satisfacer los derechos de licencia.
(e)
El Administrador podrá aplicar los criterios de reciprocidad y/o obviar los
exámenes O alguno de ellos cuando el solicitante haya trabajado como
Galopador en un hipódromo de una jurisdicción hípica reconocida por la
Administración, durante por lo menos un (1) año y el Administrador se asegure a
su satisfacción sobre los conocimientos y destrezas del solicitante.
1504. Requisitos de la Licencia de Domador:
(a)
Al solicitante le son de aplicación los Criterios Generales de Licencia dispuestos
en el presente Reglamento, en lo aplicable, en adición a los requerimientos
particulares de su licencia y las reglas, reglamentos, órdenes y resoluciones que
expidan periódicamente la Junta y el Administrador.
(b)
El Administrador publicará en O antes del primero (1°) de enero de cada año los
requisitos que debe cumplir el solicitante para ser acreedor a la Licencia de
Domador; disponiéndose, que dichos requisitos podrán ser adicionales a los que
se exigen en la Ley Hípica, en este reglamento, en el Reglamento del Área de
Cuadras y en cualquier otra reglamentación u órdenes aplicables.
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(c) Cada solicitante radicará su solicitud en el formulario provisto por el
Administrador y cumplirá con los requisitos dispuestos en el mismo.
(d)
Para cualificar para la Licencia de Domador el solicitante tendrá que:
(1) Contar con un mínimo de experiencia de dos (2) años montando caballos
como Jinete en un hipódromo reconocido o tres (3) años montando
caballos mediante paga en un plantel autorizado por la Administración;
(2) Contar con el endoso y recomendación escrita de un Dueño, Entrenador O
criador debidamente licenciado por la Administrador y para quien el
solicitante vaya a trabajar;
(3) Contar con los conocimientos, destrezas y temple necesarios para
completar un proceso de doma particular a un ejemplar purasangre de
carreras;
(4) Someterse a y aprobar un examen de destrezas y habilidad, escrito y
práctico, a ser administrado por el Administrador por conducto de la
Escuela Vocacional Hípica y/o los funcionarios designados por este; y,
(5) Satisfacer los derechos de licencia.
(e)
El Administrador podrá aplicar los criterios de reciprocidad y/o obviar los
exámenes 0 alguno de ellos cuando el solicitante haya trabajado como domador
en un centro de doma de una jurisdicción hípica reconocida por la
Administración, durante por lo menos un (1) año y el Administrador se asegure a
su satisfacción sobre los conocimientos y destrezas del solicitante.
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(f)
Todo domador estará sujeto al cumplimiento de los requisitos de educación
continua, según aquí dispuesto, así como de evaluaciones periódicas sobre su
desempeño profesional, a satisfacción de la Administración.
CAPÍTULO 6 LICENCIAS DE JINETE Y DE AGENTE DE JINETE.