Regl. 8944, art. XXIII dup2

AGENCIAS HÍPICAS.

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Cite as Reglamento Núm. 8944, Art. XXIII dup2

2301.- Requisitos: (a) El número total de agencias hípicas será establecido por la Junta Hípica mediante Orden al efecto; disponiéndose, que la Junta podrá modificar dicho número a petición de parte O motu proprio. (b) Los requisitos para la aprobación de los locales donde ubicarán las agencias hípicas se establecerán mediante un Protocolo Interno Para La Aprobación De Las Agencias Hípicas De La AIDH, el cual podrá ser actualizado de tiempo en tiempo y estará a la disposición de las partes interesadas. (c) El Protocolo Interno de la AIDH se preparará y mantendrá actualizado en cooperación y coordinación con la Empresa Operadora, para mantener la armonía entre los protocolos de ambos, la Administración y la Empresa Operadora; disponiéndose, que la Empresa Operadora contará con un Protocolo Interno actualizado al menos anualmente, donde consten las consideraciones comerciales y económicas para aprobar la ubicación de las agencias hípicas, al cual el Administrador le brindará razonable deferencia. 2302.- Localización: (a) Para aprobar la ubicación de una agencia hípica en determinado lugar 0 local, el mismo tendrá que contar con los permisos de uso, permisos permanentes o provisionales de la Junta de Planificación, permisos de bomberos y demás requerimientos de las agencias gubernamentales concernidas. (b) No se permitirá la aprobación de una agencia que esté ubicada a una distancia menor de veinticinco metros de una institución escolar 0 religiosa. 153 (c) Las agencias hípicas podrán localizarse en un local propiedad del agente hípico 0 en un local arrendado total 0 parcialmente al agente. 2303. Negocio Secundario: (a) En los locales O predios en que se establezcan las agencias hípicas, podrán coexistir otras operaciones comerciales propiedad O no del agente hípico, sin que tal operación comercial secundaria se encuentre separada físicamente de la agencia, siempre que la misma cumpla con los requerimientos de la Administración y el equipo y dineros de las apuestas estén debidamente protegidos, a juicio de la AIDH. (b) La operación de la agencia hípica en el local en que se halle localizada tendrá que estar autorizada mediante un permiso de uso y cumplir con todas las leyes y reglamentos aplicables; disponiéndose que en cualquier momento que se determine, bien por la Empresa Operadora O por la Administración, que la agencia hípica a se encuentra en incumplimiento con cualquiera de estos requisitos, la Empresa Operadora podrá proceder a la inmediata suspensión del servicio 0 el Administrador así lo ordenará, notificándole al agente hípico de la manera más expedita y celebrando una vista dentro de los diez (10) días laborables siguientes a dicha suspensión. (c) El Administrador, en coordinación con la Empresa Operadora, podrá establecer para la aprobación de la Junta un Protocolo Especial para la autorización de una agencia hípica dentro de un Sports Bar y los requisitos de ubicación, cabida y distancias y seguridad aplicables a éstos. 154 (d) Prohibiciones: (1) No se permitirá que un agente hípico o candidato a agente hípico localice una agencia hípica y/u opera la misma en un local en que se mantengan O posean máquinas de entretenimiento para adultos 0 cualquier otra máquina de entretenimiento que no sean las provistas por la Empresa Operadora y autorizadas por la Junta. (2) No se permitirá que un agente hípico ubique la agencia hípica u opera la misma en un local que no se encuentre en cumplimiento con las disposiciones de este Reglamento, la Ley Hípica y las reglamentaciones, órdenes y resoluciones aplicables de la Administración. 2304. Denegatoria: (a) La denegatoria de una solicitud de ubicación de una agencia hípica será notificada al solicitante a su dirección oficial, informándole los remedios disponibles y los términos aplicables. (b) La denegatoria de la solicitud de ubicación podrá ser notificada conjuntamente con la determinación sobre la solicitud de agente hípico o por separado.
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