Regl. 8944, art. XXII dup2
LICENCIAS DE AGENTE HÍPICO.
Cite as Reglamento Núm. 8944, Art. XXII dup2
2201. Solicitud de Licencia de Agente Hípico:
(a) Solicitud:
(1)
Los agentes hípicos operarán las agencias hípicas, de cualquier tipo que
se autoricen, solamente mediante una licencia válida y vigente otorgada
por el Administrador Hípico.
(2)
La persona interesada someterá una solicitud ante el Administrador en el
formato y por el medio requerido por éste y se someterá a la jurisdicción
de la Administración, autorizando la investigación personal y económica
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con respecto a la solicitud de licencia tanto por la AIDH como por la
Empresa Operadora del hipódromo y relevándoles de responsabilidad por
la misma.
(3) El Administrador notificará una Orden Administrativa anualmente, en o
antes del primero (1°) de enero de cada año, anunciando los requisitos
que tiene que cumplir el solicitante para ser acreedor a la Licencia de
Agente Hípico.
(4) Los requisitos notificados mediante Orden Administrativa podrán ser
adicionales a los que se exigen en la Ley Hípica, en este reglamento y en
cualquier otra reglamentación u órdenes aplicables.
(5) Toda la información que el solicitante someta a la Administración y/o a la
Empresa Operadora como parte del proceso de concesión de la Licencia
de Agente Hípico o de la renovación de la misma 0 al solicitar una
transferencia, se entenderá sometida bajo juramento 0 afirmación de
veracidad; disponiéndose, que la información falsa O fraudulenta que
someta el solicitante podrá ser objeto de un procedimiento administrativo
en contra de éste, en adición a la denegatoria de la licencia.
(b) Empresa Operadora:
(1) Presentada la solicitud y sometidos todos los documentos y
requerimientos correspondientes, el Administrador requerirá que la
Empresa Operadora se exprese sobre la misma en un término de quince
(15) días, para lo cual pondrá a su disposición la información presentada
por el solicitante.
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(2) Tanto el Administrador como la Empresa Operadora podrán solicitar
información adicional, notificando al solicitante de licencia los términos
para someter la misma.
(c) Protocolo:
(1) La Empresa Operadora someterá para la aprobación de la Junta el
Protocolo de Requisitos Para La Aprobación De Las Solicitudes De
Designación De Agente Hípico que se utilizará para la aprobación de las
solicitudes de licencia de los agentes hípicos; disponiéndose, que dicho
Protocolo incluirá los requisitos para la aprobación de transferencias, así
como las causas para la cancelación de la designación de agente hípico.
(2) La Junta, una vez aprobado dicho Protocolo y/o cualesquiera enmiendas
al mismo, publicará una Orden Administrativa incorporando a la misma
dicho Protocolo y haciéndolo suyo.
(3) La Empresa Operadora someterá para la aprobación de la Junta mediante
orden administrativa el Protocolo Para La Aprobación De Las Agencias
Hípicas que se utilizará para la aprobación de los locales para las
agencias hípicas; disponiéndose, que dicho Protocolo incluirá las
disposiciones pertinentes a los traslados de las agencias, así como los
requisitos para los distintos tipos de agencias hípicas.
(4)
Los Protocolos sometidos por la Empresa Operadora para la aprobación
de la Junta tendrán que cumplir con todas las leyes y reglamentación
aplicables, y con el endoso del Administrador.
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(5)
Ambos Protocolos serán actualizados como mínimo cada tres (3) años,
sometiendo los cambios interesados para la aprobación de la Junta previo
a su implementación.
(d)
Aprobación:
(1) La Empresa Operadora endosará O rechazará la designación del agente
hípico conforme el protocolo autorizado, a su razonable discreción y
considerando el bienestar de la industria hípica.
(2) Fundamentará por escrito su decisión y la notificará al Administrador dentro
de un término de quince (15) días contados desde que el Administrador le
requirió que evaluara la solicitud de licencia.
(3) El Administrador podrá proveer para que la notificación de la decisión de la
Empresa Operadora se haga por correo electrónico; disponiéndose, que
tendrá que unir al expediente la posición de la Empresa Operadora y la
constancia de la fecha en que se notificó la misma, conjuntamente con su
determinación final de éste, aceptando O rechazando la posición de la
Empresa Operadora.
(4) Si el Administrador rechaza la posición de la Empresa Operadora, procederá
a expedir la licencia de agente hípico, notificando a las partes.
(e) Prohibiciones:
(1)
El Administrador Hípico no aprobará la concesión de una agencia hípica a
persona alguna que haya sido convicta por violación a la Ley Núm. 4 del
23 de junio de 1971, conocida como la Ley de Sustancias Controladas de
Puerto Rico, O su sucesora, según enmendadas, O por cualquier delito
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grave, O menos grave que conlleve depravación moral 0 por delitos O
faltas administrativas relacionadas a la toma y/o aceptación de apuestas O
juegos.
(2)
No podrán ser agentes hípicos los empleados de la Administración, ni los
de una Empresa Operadora de hipódromo, ni los de una Empresa
Operadora de sistema(s) de apuestas; disponiéndose, que dicha
prohibición se extiende a sus cónyuges, casados bajo el régimen de
sociedad de bienes gananciales O mediante capitulaciones, repudiando tal
régimen.
(f) Fianza:
(1) La Empresa Operadora podrá requerir una fianza razonable a los agentes
hípicos, la cual será sometida a la aprobación del Administrador.
(2) Se podrá requerir dicha fianza en cualquier momento, al conceder la licencia,
actualizarla, renovarla O transferirla; y asimismo, el Administrador, a su
discreción, podrá autorizar que se aumente el monto de la fianza por justa
causa, a solicitud de la Empresa Operadora.
(3) El Administrador estará facultado para administrar la fianza de los agentes
hípicos mediante una cuenta plica (escrow) 0 mecanismo similar, según le
autorice la Junta; disponiéndose, que dicha cuenta devengará intereses para
beneficio de la misma; y disponiéndose, además que el Administrador rendirá
cuentas sobre dicha cuenta y preparará todos los informes y estadísticas que
le requiera la Junta, de los cuales se le proveerá copia a la Empresa
Operadora.
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(4) Fondo Para el Cobro de Cuentas Incobrables de Agentes Hípicos-
i.
La Ley Hípica autorizó la creación de un Fondo que consiste de las
aportaciones que harán los agentes hípicos que opten por no prestar una
fianza para asegurar el pago de las apuestas, en sustitución de tal fianza
para garantizar el recobro del dinero apostado en las agencias hípicas y
no pagado a una empresa operadora.
ii.
Dichas aportaciones serán establecidas por el Administrador mediante
Orden y las disposiciones aplicables serán aprobadas por la Junta Hípica
mediante Protocolo; disponiéndose, que el Administrador está facultado
para administrar este Fondo mediante una cuenta plica (escrow) O
mecanismo similar, según le autorice la Junta; y, disponiéndose, además,
que dicha cuenta devengará intereses para beneficio de la misma. El
Administrador rendirá cuentas sobre dicha cuenta y preparará todos los
informes y estadísticas que le requiera la Junta, de los cuales se le
proveerá copia a la Empresa Operadora.
iii. Las empresas operadoras serán las encargadas de colectar las
aportaciones de los agentes hípicos, los cuales mantendrán en su
custodia a través de una cuenta de bancos exclusiva para ese propósito.
iv. Se considerará una causal para suspender O cancelar la licencia de un
agente hípico, el que éste falle en pagar diariamente a una empresa
operadora las aportaciones correspondientes al Fondo Para el Cobro de
Cuentas Incobrables de Agentes Hípicos.
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(g) Determinación:
(1) El Administrador efectuará el análisis correspondiente y notificará al
solicitante su decisión en un término de diez (10) días de recibida la
comunicación final de la Empresa Operadora, notificándole por escrito al
solicitante a su dirección de record.
(2) De denegar la solicitud de licencia, el Administrador expondrá sus
fundamentos y notificará al solicitante los remedios disponibles y los
términos para ejercerlos, a tenor con lo dispuesto por la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 del 12 de agosto
de 1988, según enmendada, y los reglamentos procesales de la
Administración.
(3)
De conceder la licencia, el Administrador notificará por escrito los pasos
que tiene que completar la persona antes de que se expida la licencia y
los términos para cumplirlos; disponiéndose, que antes de que se expida
la Licencia de Agente Hípico, el solicitante tendrá que pagar cualesquiera
derechos y costos aplicables.
2202. Empleados:
(a) Cualquier persona que fuese a ser empleada por un agente hípico para la
operación de la agencia hípica, su designación debe ser aprobada previamente
por la Empresa Operadora y por el Administrador Hípico.
(b)
Será responsabilidad del agente hípico el que su empleado esté debidamente
entrenado. A solicitud del agente hípico, la Empresa Operadora proveerá el
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entrenamiento adecuado tanto para todos los agentes hípicos como para sus
empleados.
(c)
De cesar en sus funciones el empleado, el agente hípico tiene que notificarle por
escrito al Administrador Hípico y a la Empresa Operadora dentro de las próximas
setenta y dos (72) horas.
(d)
Si el empleado fue despedido por incumplimiento de sus responsabilidades bajo
las disposiciones de este reglamento o de la Ley Hípica u otro reglamento
aplicable a las apuestas, el agente hípico tendrá que informar estos hechos a la
Empresa Operadora y al Administrador y éstos podrán proceder a su discreción.
(e)
Los agentes hípicos informarán a la Empresa Operadora y al Administrador
cuando un empleado deje de trabajar en su agencia hípica antes de que puedan
registrar otro.
(f)
El agente hípico será responsable de las acciones, omisiones, daños, errores y/o
malversaciones de todos sus empleados; disponiéndose, que responderá por
ellos directamente a la Empresa Operadora, sin perjuicio de las acciones que el
agente hípico pueda entablar contra su(s) empleado(s).
2203. Cargos:
(a)
La Empresa Operadora podrá cobrar una cantidad de dinero por la instalación de
las líneas de teléfonos para data y el informe de crédito en el caso de una
agencia nueva 0 por el traslado de las líneas de teléfonos para data, en el caso
de una relocalización de una agencia existente, O por el informe de crédito en el
caso de una trasferencia de Dueño.
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(b) Dicha cantidad será notificada a los agentes hípicos por escrito previo la
transacción de la instalación de una nueva agencia, relocalización de una
agencia existente, 0 transferencia de Dueño, según sea el caso.
(c)
Además, el agente pagará previamente los derechos de licencia a la oficina del
Administrador Hípico, según dispuestos por ley y/o reglamento.
(d)
Los cargos y las cantidades que la Empresa Operadora cobrará a los agentes
hípicos por los materiales de apuestas y el uso de los equipos para las apuestas
serán notificados a los agentes de antemano y radicados para aprobación final
en la Secretaría de la Junta Hípica con por lo menos sesenta (60) días de
antelación a la vigencia solicitada.
(e)
Todo cargo aprobado por la Junta por los materiales, Programas Oficiales, O de
cualquier otra índole, el agente hípico vendrá obligado a pagarlo dentro del
término establecido.
2204.- Materiales y Equipo:
(a)
La Empresa Operadora suplirá a los agentes hípicos todos los materiales y el
equipo necesarios para las apuestas.
(b)
La Empresa Operadora suplirá a los agentes hípicos los Programas Oficiales y
someterá a la Junta los cargos por los mismos, quien podrá aprobar, enmendar
O rechazarlos.
(c)
En caso de negativa de la Empresa Operadora a entregar los materiales o
equipos a los agentes, o cualquier parte de éstos, que no sea por violación a las
disposiciones sobre su obligación de depositar las apuestas, luego de requerirle
dicho depósito, el Administrador Hípico celebrará una vista administrativa, no
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más tarde de siete (7) días calendarios luego de notificado de dicha negativa, y
emitirá su decisión al efecto, notificándola por escrito al agente hípico y a la
Empresa Operadora, con expresión de los remedios legales aplicables y los
términos correspondientes.
(d)
Los agentes hípicos responderán por todo el material de apuestas y el equipo
que le entregue la Empresa Operadora, así como por los boletos premiados,
dañados y/o cancelados.
(e)
El agente que no devuelva los boletos premiados dañados y/o cancelados será
multado si luego de la correspondiente vista administrativa el Administrador
Hípico lo encuentra incurso en dicha violación; disponiéndose, que el
Administrador podrá, a su discreción, revocar la licencia del agente hípico por
dicha violación en los casos meritorios.
(f)
No se removerá del lugar aprobado para operar una agencia hípica, sin la
autorización de la Empresa Operadora, el equipo y materiales que se usan para
procesar las apuestas autorizadas.
2205.-Comisión:
La comisión de los agentes hípicos será aquélla dispuesta en la Ley.
2206.-Pago:
(a) Los agentes hípicos pagarán el dinero producto de las apuestas en efectivo,
cheques personales, por transferencias bancarias electrónicas y/o de la manera
acordada con la Empresa Operadora, al día laborable siguiente de las carreras.
(b)
No se aceptarán cheques de terceras personas.
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(c) Los agentes hípicos que emitan cheques sin fondo, 0 cuyas transferencias
electrónicas bancarias sean devueltas por causas no justificadas, serán
sometidos a un procedimiento de vista administrativa ante el Administrador
dentro de los siete (7) días de haberse presentado la querella y serán
sancionados, de verificarse los cargos.
(d) El agente hípico tendrá en su poder el importe total de cada jugada al momento
de realizar la misma a través del terminal del sistema electrónico de apuestas de
su agencia; disponiéndose, que la Empresa Operadora podrá reservarse el
derecho de denegar una apuesta que está 0 aparenta estar en violación a esta
disposición; y disponiéndose, además, que la Empresa Operadora está
plenamente facultada para verificar en cualquier momento si un agente hípico
tiene en su poder el importe de las jugadas que ha realizado 0 realizará.
(e) El agente hípico es responsable del importe de toda apuesta realizada en su
agencia hípica, disponiéndose, que en casos de incumplimiento, estará sujeto a
las acciones legales correspondientes establecidas en la Secc. 2207, próxima.
2207. Suspensiones y Procedimientos:
(a) Remedios:
(1) La Empresa Operadora podrá presentar una querella debidamente
fundamentada ante el Administrador solicitando la cancelación de la
licencia del agente hípico.
(2)
Presentada la querella, el Administrador celebrará una vista administrativa
conforme las disposiciones provistas en la Ley de Procedimiento
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Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según
enmendada.
(3)
El Administrador Hípico podrá multar, suspender O cancelar la licencia del
agente hípico e imponer remedios, según corresponda, conforme proveen
la ley y los reglamentos aplicables, y previo el trámite de rigor, notificando
su determinación a la dirección oficial del agente hípico, con expresión de
los remedios legales aplicables y los términos aplicables a los mismos.
(4)
Todo caso de deuda deberá resolverse en un término directivo de no más
tarde de siete (7) días luego de radicada la querella ante el Administrador
Hípico.
(b)
Cancelación Sumaria:
(1)
El Administrador podrá autorizar como remedio preventivo y debidamente
satisfecho de su procedencia, que la Empresa Operadora suspenda el
servicio de apuestas a la agencia hípica por falta de pago, notificando por
el medio más expedito al agente hípico.
(2)
El agente podrá impugnar esta actuación ante el Administrador Hípico si
entiende que la suspensión del servicio se basa en información falsa o si
es contraria a cualquier disposición reglamentaria o si entiende que
demuestra persecución, prejuicio O parcialidad; disponiéndose, que el
Administrador considerará la petición del agente hípico con la prioridad y
prontitud que estos casos ameriten.
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(3)
Será potestad de la Empresa Operadora el permitir continuar operando la
agencia hípica a su propio riesgo hasta que el Administrador resuelva el
incidente de cancelación sumaria del servicio.
(4)
Completado el trámite procesal pertinente, el Administrador informará su
determinación a las partes a su dirección oficial, notificándole los
remedios disponibles y los términos aplicables.
2208. Transferencias:
(a) Las agencias solamente serán transferidas con la aprobación previa de la
Empresa Operadora y del Administrador Hípico, mediante solicitud previa a tales
efectos y sometiendo la información que se le requiera en el término provisto.
(b)
No se aprobará la transferencia de una agencia hípica antes de transcurridos
doce (12) meses de su adjudicación, excepto por justa causa, según
determinada por la Empresa Operadora y endosada por el Administrador Hípico.
(c)
No se permitirá el arrendamiento O subarrendamiento de agencias hípicas ni se
permitirá ninguna cesión que no haya sido previamente autorizada por la
Empresa Operadora y el Administrador.
(d)
En caso de fallecimiento de un agente hípico, la Empresa Operadora, en
coordinación con el Administrador y bajo su autorización, designará una persona
para la operación de la agencia durante un período de tres (3) meses,
prorrogable, de ser necesario, por un período de tres (3) meses, a discreción de
éstos, a contarse desde la fecha del fallecimiento del agente hípico, para darle
oportunidad a sus herederos legítimos a gestionar el traspaso O venta de la
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agencia a la persona que cualifique, si éstos así lo interesan y según lo
aprueben la Empresa Operadora y el Administrador.
2209. Prohibiciones:
(a)
El agente hípico no permitirá que las personas menores de dieciocho (18) años
de edad realicen apuestas en los locales en las agencias hípicas, por sí O por
otras personas, ni lleven a cabo ninguna otra actividad que sea ilegal 0 contraria
a la reglamentación aplicable.
(b)
La Empresa Operadora y/o la Administración podrán prohibir que en los locales
de las agencias hípicas se conduzca cualquier otra actividad incompatible a la
operación de la agencia hípica, según determine la Junta Hípica como cuestión
de política pública hípica y/o según se disponga por ley o reglamento;
disponiéndose, que tanto la Empresa Operadora y la Administración, como
cualquier otra entidad con jurisdicción O competencia en el asunto, tendrán que
tomar las medidas legales procedentes a la brevedad posible.
(c)
Los agentes hípicos no tendrán acceso a las áreas restringidas del hipódromo
tales como Área de Cuadras y los establos, Área de Ensilladero, Salón de
Jinetes y Círculo de Paseo.
2210. Máquinas de Entretenimiento:
(a)
Un agente hípico no podrá poseer máquinas de entretenimiento para adulto no
autorizadas por la Junta, ni permitir que ese tipo de máquinas se posean, utilicen
u operen, ni se intenten utilizar u operar en el local en que opere la agencia
hípica, ni podrá cooperar, ayudar o participar en dicha violación; disponiéndose,
que el Administrador Hípico suspenderá las licencias de los agentes hípicos que
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operen máquinas de entretenimiento de adultos O cualquier otra máquina ilegal,
previo el trámite de ley.
(b)
Se entiende que un agente hípico posee dicho tipo de máquina no autorizada
cuando manufacture, venda, transporte, mantenga, exhiba, administre, opere,
juegue 0 posea O permita las mismas en el local O predio donde está localizada
su agencia hípica.
(c)
Una máquina de entretenimiento para adulto significa cualquier máquina;
mecánica, electromecánica u otra, que no ha sido autorizada bajo la Ley Hípica
y/o la reglamentación aplicable o que esté expresamente prohibida por la Ley
Hípica y/o la reglamentación aplicable; y según se define la máquina de
entretenimiento a través de la Sección 3A de la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de
1933, según enmendada, 0 según la identifique la Junta Hípica mediante orden
O resolución.
(d)
Se excluyen de este término las máquinas de entretenimiento para uso exclusivo
de niños y jóvenes, máquinas expendedoras de cigarrillos, comida, refrescos,
sellos de correo, máquinas de cambio de monedas y teléfonos públicos.
(e)
En aquellos casos en que una agencia hípica sea operada en violación a lo que
aquí se dispone, el Administrador le formulará cargos al agente hípico mediante
la notificación de una querella, y probados los hechos, podrá conllevar la
suspensión y/o cancelación de la licencia de agente hípico y/o la imposición de
multas administrativas según provean las leyes y/o los reglamentos aplicables.
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