Regl. 8944, art. XXIV dup2
OTRAS LICENCIAS SOBRE LA TOMA Y ACEPTACIÓN
Cite as Reglamento Núm. 8944, Art. XXIV dup2
DE APUESTAS.
2401.- Requisitos:
(a)
Toda licencia relacionada con la toma y aceptación de apuestas que no esté
expresamente reglamentada se tramitará mediante la presentación por escrito
de una petición a tales efectos ante la Junta, en la forma que ésta disponga
mediante orden O resolución.
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(b)
Presentada la misma, la Junta dispondrá el procedimiento a seguir, las
investigaciones a llevar a cabo con cargo a la parte peticionaria, la información y
certificaciones a someter y cualesquier otro asunto que deba ser considerado
por la Junta, inclusive la imposición de una fianza.
(c) Le son de aplicación a dichas licencias los Criterios Generales de Licencia
dispuestos en el presente Reglamento, en lo aplicable, en adición a los
requerimientos particulares de la licencia que se apruebe y las reglas,
reglamentos, órdenes y resoluciones que se expidan periódicamente por la
Junta O por el Administrador, en lo aplicable.
(d)
La Administración publicará, en 0 antes del primero (1°) de enero de cada año,
los requisitos que tienen que cumplir los solicitantes para ser acreedores a las
licencias relacionadas con la toma y aceptación de apuestas; disponiéndose,
que dichos requisitos podrán ser adicionales a los que se exigen en la Ley
Hípica, en este reglamento, en el Reglamento de Apuestas y en cualquier otra
reglamentación u órdenes aplicables.
(e)
La licencia que se conceda estará sujeta al Reglamento de Apuestas y a las
disposiciones particulares que la Junta establezca con respecto a las apuestas
y/o los mecanismos específicos que se autoricen para las mismas y para el
equipo y programación relacionados a ésta; disponiéndose que en lo que se
culmina cualquier procedimiento formal de reglamentación que sea necesario
para dicha actividad, la Junta podrá emitir las directrices aplicables a la misma a
través de órdenes y resoluciones.
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(f)
La Junta podrá autorizar la actividad de apuestas por períodos determinados O
temporeramente para evaluar su implementación y desempeño antes de impartir
su aprobación final a dicha actividad.
(g) Antes de que se expida la licencia 0 se apruebe un período probatorio o
provisional, el solicitante pagará los derechos correspondientes, por año O
porción de año; disponiéndose, que de no proveer la ley los derechos aplicables.
CAPÍTULO 10 OTRAS LICENCIAS.