Regl. 8944, art. XXIV dup2

OTRAS LICENCIAS SOBRE LA TOMA Y ACEPTACIÓN

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Cite as Reglamento Núm. 8944, Art. XXIV dup2

DE APUESTAS. 2401.- Requisitos: (a) Toda licencia relacionada con la toma y aceptación de apuestas que no esté expresamente reglamentada se tramitará mediante la presentación por escrito de una petición a tales efectos ante la Junta, en la forma que ésta disponga mediante orden O resolución. 155 (b) Presentada la misma, la Junta dispondrá el procedimiento a seguir, las investigaciones a llevar a cabo con cargo a la parte peticionaria, la información y certificaciones a someter y cualesquier otro asunto que deba ser considerado por la Junta, inclusive la imposición de una fianza. (c) Le son de aplicación a dichas licencias los Criterios Generales de Licencia dispuestos en el presente Reglamento, en lo aplicable, en adición a los requerimientos particulares de la licencia que se apruebe y las reglas, reglamentos, órdenes y resoluciones que se expidan periódicamente por la Junta O por el Administrador, en lo aplicable. (d) La Administración publicará, en 0 antes del primero (1°) de enero de cada año, los requisitos que tienen que cumplir los solicitantes para ser acreedores a las licencias relacionadas con la toma y aceptación de apuestas; disponiéndose, que dichos requisitos podrán ser adicionales a los que se exigen en la Ley Hípica, en este reglamento, en el Reglamento de Apuestas y en cualquier otra reglamentación u órdenes aplicables. (e) La licencia que se conceda estará sujeta al Reglamento de Apuestas y a las disposiciones particulares que la Junta establezca con respecto a las apuestas y/o los mecanismos específicos que se autoricen para las mismas y para el equipo y programación relacionados a ésta; disponiéndose que en lo que se culmina cualquier procedimiento formal de reglamentación que sea necesario para dicha actividad, la Junta podrá emitir las directrices aplicables a la misma a través de órdenes y resoluciones. 156 (f) La Junta podrá autorizar la actividad de apuestas por períodos determinados O temporeramente para evaluar su implementación y desempeño antes de impartir su aprobación final a dicha actividad. (g) Antes de que se expida la licencia 0 se apruebe un período probatorio o provisional, el solicitante pagará los derechos correspondientes, por año O porción de año; disponiéndose, que de no proveer la ley los derechos aplicables. CAPÍTULO 10 OTRAS LICENCIAS.
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