Regl. 8944, art. XXI dup2
REGISTRO DE IMPORTADOS; REGISTRO DE
Cite as Reglamento Núm. 8944, Art. XXI dup2
CORREDORES; INSCRIPCIONES.
2101.- Registro de Caballos Importados:
(a) Los ejemplares purasangre de carreras que se importen se inscribirán en el
Registro de Caballos Importados luego de cumplirse con los requisitos prescritos
en este Reglamento.
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(b) Para la inscripción de un ejemplar en el Registro de Caballos Importados se
radicará en la Oficina del Administrador, en la forma que éste disponga, una
Solicitud de Inscripción e Inspección de Caballos Importados dentro de los siete
(7) días siguientes a la fecha de la llegada del ejemplar a Puerto Rico;
disponiéndose, que en dicha solicitud tendrá que acreditarse la fecha de
importación del ejemplar.
(c)
Se acompañará con la solicitud la documentación que acredite la genealogía,
identificación y propiedad del ejemplar y un Certificado que señale sus
participaciones en premios.
(d)
Estos documentos tendrán que provenir del Registro Genealógico del país de
procedencia del ejemplar O de la autoridad hípica competente en la jurisdicción
correspondiente debidamente legalizados y autenticados, a satisfacción de la
Administración.
(e)
Se acompañarán además, en el medio que disponga el Administrador, cuatro (4)
fotografías a color del ejemplar tamaño 3" X 5" tomadas en cuatro (4) posiciones
distintas, a saber: de frente, del lado derecho y por detrás; disponiéndose, que
en dichas fotografías tendrán que aparecer visibles todas las señas particulares
del ejemplar, incluyendo los talones.
(f)
El Administrador podrá dispensar a la persona del requisito de someter las
fotografías si las mismas constan en los archivos del Jockey Club, pudiendo ser
verificadas y utilizadas por éste.
(g)
No se aceptarán fotografías tomadas en el país de origen.
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(h) Si por motivos justificados no se pudiere someter dentro del término dispuesto
alguno de los documentos requeridos, excepto el certificado de nacimiento del
ejemplar, el cual tiene que proveerse en dicho momento, el Administrador podrá
aprobar la inscripción del ejemplar, sujeto a las condiciones que éste disponga,
concediendo un término adicional razonable para la radicación de dichos
documentos; disponiéndose, una vez inscrito el ejemplar, el incumplimiento con
el requerimiento de documentación en el término dispuesto será objeto de la
imposición de sanciones según se dispone en el presente reglamento, y la
persona responsable estará además sujeta al inicio de un procedimiento en su
contra por violación a las disposiciones sobre Prácticas Indeseables por interferir
con y/o entorpecer los procedimientos de inscripción de ejemplares en los
registros de la Administración; y disponiéndose, además que de no completar la
documentación requerida, el Administrador procederá a retirar la inscripción del
ejemplar.
(i)
Una vez verificado el pedigrí y realizada la identificación del ejemplar por el
Veterinario Oficial, el Administrador aprobará la solicitud de inscripción y
ordenará su inscripción en el Registro de Caballos Importados.
(j)
Independientemente de que el ejemplar estuviere tatuado al momento de ser
inspeccionado, el Veterinario Oficial procederá a colocarle una microficha
(microchip) si no la tuviere, registrando dicha identificación en el documento
oficial y proveyendo copia de dicho documento al Dueño del ejemplar.
(k)
Toda inscripción podrá ser cancelada por orden del Administrador si no se
cumpliera con los requisitos impuestos por ley, reglamento 0 por orden de éste
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en el término dispuesto; disponiéndose, que toda inscripción podrá ser corregida
para conformarla a la correcta identificación del ejemplar mediante el ADN del
caballo.
2102.- Inscripción y Transferencias:
(a) Certificado de Inscripción: Una vez inscrito un ejemplar, el Administrador
expedirá y entregará al Dueño del ejemplar un Certificado de Inscripción;
disponiéndose, que se reconocerá como Dueño de un caballo a la persona
natural 0 jurídica a cuyo nombre esté inscrito el ejemplar en los registros
oficiales de la AIDH, quien tendrá que contar con una licencia vigente expedida
por el Administrador.
(b)
Transferencia: La transferencia de título de propiedad de un caballo se hará
dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la transacción, en la
forma y por los medios dispuestos por el Administrador mediante Orden
Administrativa publicada anualmente; disponiéndose, que para dicha
transferencia se consignará el nombre de las partes interesadas, el nombre del
ejemplar, la fecha y lugar de la transacción, el precio de venta, y si el ejemplar
se adquiere para dedicarlo a la reproducción, lo cual se hará constar en la
solicitud.
(c)
Denegatoria: El Administrador podrá denegar la inscripción de la transferencia,
lo cual tendrá que notificar a los interesados en un término de diez (10) días
laborables de haberse presentado la misma, a su dirección oficial, conservando
la constancia oficial de dicho envío, expresando las razones para dicha
denegatoria y el recurso de revisión y términos aplicables.
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(d) Título: Toda transacción 0 condición que afecte el derecho de propiedad sobre
un ejemplar deberá ser anotada en el registro del ejemplar y demás registros
pertinentes; disponiéndose, que las limitaciones al derecho de propiedad sólo
podrán dejarse sin efecto por Resolución del Administrador, 0 de la Junta, en
revisión.
(e)
Registro de Corredores: Para poder participar en competencias oficiales el
Dueño tendrá que solicitar la inscripción del ejemplar en el Registro de
Corredores y dicha inscripción se solicitará de la forma y por el medio que
notifique el Administrador mediante Orden Administrativa a ser publicada
anualmente, acompañándose el Certificado de Nacimiento del ejemplar, según
requiera el Administrador, debidamente endosado por el Criador a favor del
Dueño.
(f)
Bajas: El Criador O Potrero notificará al Administrador el nombre de todo
ejemplar que muera, que adquiera O reciba porque se retire de competencia y
que se destine a la reproducción, que se elimine como reproductor, que se
venda para el extranjero O que dispusiere del mismo en cualquier otra forma, lo
cual notificará dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia de
cualesquiera de los anteriores hechos, según disponga el Administrador
mediante Orden Administrativa a ser publicada anualmente; disponiéndose, que
al recibirse la notificación y corroborarse la misma, el Administrador ordenará la
eliminación del ejemplar del Registro correspondiente.
(g)
Reinstalación: Si se solicita la reinstalación de un ejemplar dado de baja como
corredor, el Administrador podrá ordenar la reinstalación cuando a su juicio la
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misma fuere beneficiosa para el deporte hípico y se verifiquen las señas y el
microchip del ejemplar; disponiéndose, que en todo caso de una solicitud de
reinstalación como corredor se requerirá una certificación del Veterinario Oficial
haciendo constar que el ejemplar está apto para competencia.
(h)
Prohibiciones:
(1)
No se autorizará la transferencia como corredor de un ejemplar mientras
éste esté suspendido de competencia.
(2)
En caso de ejemplares cuyo Dueño tenga cancelada su licencia O haya
sido declarado estorbo hípico, sólo podrá hacerse la transferencia
mediante comprobación fehaciente de la autenticidad de la transacción y
previa la aprobación del Administrador.
(3)
La venta de un ejemplar sin Certificado de Genealogía se informará
inmediatamente al Administrador y se devolverá a la Oficina del
Administrador el Certificado de Inscripción para su cancelación.
(4)
El ejemplar transferido cuya inscripción haya sido cancelada no podrá
reinstalarse ni se le considerará como ejemplar de sangre pura para todos
los efectos relacionados con la industria y el deporte hípico.
(i)
Falta de Certificado: Toda solicitud de anotación de venta sin Certificado de
Genealogía tendrá que ser firmada por el Dueño del ejemplar al momento de
hacerse la Solicitud indicando la fecha en que el ejemplar fue transferido;
disponiéndose, que dicha solicitud no podrá hacerse con fecha retroactiva.
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2103. Exportación:
(a) Para la exportación de un ejemplar, el Dueño O su representante autorizado
solicitará un Certificado de Exportación y los documentos necesarios para la
inscripción del ejemplar en los registros del país de destino.
(b)
El Certificado de Exportación se dará por un período de sesenta (60) días al
término de los cuales el país de destino tramitará el Certificado de Exportación
con el Jockey Club de los Estados Unidos 0 según el país que corresponda.
(c)
Copia del Certificado y de los documentos que se expidan se archivarán en el
Archivo General y se harán las anotaciones pertinentes en el Registro del
ejemplar.
(d)
Antes de que el caballo sea embarcado el Veterinario Oficial identificará el
ejemplar mediante las señas y el microchip del caballo, haciendo constar dicha
información en el Certificado de Exportación; disponiéndose, que cuando así se
requiera, el Certificado de Exportación podrá complementarse con fotografías del
ejemplar.
(e)
En caso de que el ejemplar no haya sido exportado transcurridos los sesenta
(60) días de la expedición del Certificado de Exportación, dicho certificado será
cancelado; disponiéndose, que de interesar el Dueño la exportación del
ejemplar, tendrá que iniciar el procedimiento de nuevo.
(f)
Para exportar un ejemplar a los Estados Unidos de América, el Dueño solamente
necesitará el Certificado de Nacimiento (Foal Certificate) del Jockey Club de
Estados Unidos y la relación oficial de las actuaciones del ejemplar como
corredor, según conste en los registros de la Administración.
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2104.- Regreso a Puerto Rico:
(a)
Cuando un ejemplar exportado regrese a Puerto Rico éste será examinado e
identificado mediante sus señas y microchip por el Veterinario Oficial, quien
rendirá un informe al Administrador certificando la identidad del ejemplar y si
éste está apto para competencia.
(b)
También se radicará en la Oficina del Administrador el Certificado de Nacimiento
del caballo y una certificación de las autoridades hípicas correspondientes
señalando las actuaciones del ejemplar y el dinero ganado en premios por el
mismo.
(c)
Cuando un ejemplar es exportado para ser sometido a una operación o
tratamiento médico-veterinario, a su regreso será examinado por el Veterinario
Oficial, quien lo identificará y rendirá un informe al Administrador certificando si
está apto para competencia, radicándose además un certificado del Veterinario
Privado que practicó la operación y/o el tratamiento con los resultados obtenidos;
disponiéndose, que de ser encontrado apto para competencia, se solicitará la reinstalación al Registro de Corredores, pagándose los derechos correspondientes
y el Administrador, corroborada la información sometida, procederá a inscribir al
ejemplar, según proceda.
(d)
Cuando se exporte una yegua madre para ser servida en el extranjero, a su
regreso el criador presentará ante el Administrador la copia del Informe de
Servicios (Report of Mares Bred) sometido al Jockey Club dentro de los diez (10)
días del regreso de la yegua a Puerto Rico y el Administrador procederá a
verificar dicha información.
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(e)
Cuando se exporte un semental para servir, a su regreso se presentará copia del
Informe de Empadronamiento correspondiente radicado ante el Jockey Club
indicativa de las fechas de los servicios ofrecidos, el lugar O lugares donde sirvió
y las yeguas que cubrió, con sus fechas correspondientes.
2105.- Castración:
(a)
En caso de castración, se notificará al Administrador dentro de los siete (7) días
siguientes al procedimiento y se radicará una certificación del Veterinario que
practicó la operación con el Veterinario Oficial de la AIDH, quien informará al
Secretario de Carreras dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes,
remitiendo la certificación a la oficina de récords de la AIDH para su
correspondiente inscripción.
CAPÍTULO 9 - LICENCIAS DE AGENTE HÍPICO Y LICENCIAS SOBRE
APUESTAS.