Regl. 8944, art. XXI dup2

REGISTRO DE IMPORTADOS; REGISTRO DE

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Cite as Reglamento Núm. 8944, Art. XXI dup2

CORREDORES; INSCRIPCIONES. 2101.- Registro de Caballos Importados: (a) Los ejemplares purasangre de carreras que se importen se inscribirán en el Registro de Caballos Importados luego de cumplirse con los requisitos prescritos en este Reglamento. 130 (b) Para la inscripción de un ejemplar en el Registro de Caballos Importados se radicará en la Oficina del Administrador, en la forma que éste disponga, una Solicitud de Inscripción e Inspección de Caballos Importados dentro de los siete (7) días siguientes a la fecha de la llegada del ejemplar a Puerto Rico; disponiéndose, que en dicha solicitud tendrá que acreditarse la fecha de importación del ejemplar. (c) Se acompañará con la solicitud la documentación que acredite la genealogía, identificación y propiedad del ejemplar y un Certificado que señale sus participaciones en premios. (d) Estos documentos tendrán que provenir del Registro Genealógico del país de procedencia del ejemplar O de la autoridad hípica competente en la jurisdicción correspondiente debidamente legalizados y autenticados, a satisfacción de la Administración. (e) Se acompañarán además, en el medio que disponga el Administrador, cuatro (4) fotografías a color del ejemplar tamaño 3" X 5" tomadas en cuatro (4) posiciones distintas, a saber: de frente, del lado derecho y por detrás; disponiéndose, que en dichas fotografías tendrán que aparecer visibles todas las señas particulares del ejemplar, incluyendo los talones. (f) El Administrador podrá dispensar a la persona del requisito de someter las fotografías si las mismas constan en los archivos del Jockey Club, pudiendo ser verificadas y utilizadas por éste. (g) No se aceptarán fotografías tomadas en el país de origen. 131 (h) Si por motivos justificados no se pudiere someter dentro del término dispuesto alguno de los documentos requeridos, excepto el certificado de nacimiento del ejemplar, el cual tiene que proveerse en dicho momento, el Administrador podrá aprobar la inscripción del ejemplar, sujeto a las condiciones que éste disponga, concediendo un término adicional razonable para la radicación de dichos documentos; disponiéndose, una vez inscrito el ejemplar, el incumplimiento con el requerimiento de documentación en el término dispuesto será objeto de la imposición de sanciones según se dispone en el presente reglamento, y la persona responsable estará además sujeta al inicio de un procedimiento en su contra por violación a las disposiciones sobre Prácticas Indeseables por interferir con y/o entorpecer los procedimientos de inscripción de ejemplares en los registros de la Administración; y disponiéndose, además que de no completar la documentación requerida, el Administrador procederá a retirar la inscripción del ejemplar. (i) Una vez verificado el pedigrí y realizada la identificación del ejemplar por el Veterinario Oficial, el Administrador aprobará la solicitud de inscripción y ordenará su inscripción en el Registro de Caballos Importados. (j) Independientemente de que el ejemplar estuviere tatuado al momento de ser inspeccionado, el Veterinario Oficial procederá a colocarle una microficha (microchip) si no la tuviere, registrando dicha identificación en el documento oficial y proveyendo copia de dicho documento al Dueño del ejemplar. (k) Toda inscripción podrá ser cancelada por orden del Administrador si no se cumpliera con los requisitos impuestos por ley, reglamento 0 por orden de éste 132 en el término dispuesto; disponiéndose, que toda inscripción podrá ser corregida para conformarla a la correcta identificación del ejemplar mediante el ADN del caballo. 2102.- Inscripción y Transferencias: (a) Certificado de Inscripción: Una vez inscrito un ejemplar, el Administrador expedirá y entregará al Dueño del ejemplar un Certificado de Inscripción; disponiéndose, que se reconocerá como Dueño de un caballo a la persona natural 0 jurídica a cuyo nombre esté inscrito el ejemplar en los registros oficiales de la AIDH, quien tendrá que contar con una licencia vigente expedida por el Administrador. (b) Transferencia: La transferencia de título de propiedad de un caballo se hará dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la transacción, en la forma y por los medios dispuestos por el Administrador mediante Orden Administrativa publicada anualmente; disponiéndose, que para dicha transferencia se consignará el nombre de las partes interesadas, el nombre del ejemplar, la fecha y lugar de la transacción, el precio de venta, y si el ejemplar se adquiere para dedicarlo a la reproducción, lo cual se hará constar en la solicitud. (c) Denegatoria: El Administrador podrá denegar la inscripción de la transferencia, lo cual tendrá que notificar a los interesados en un término de diez (10) días laborables de haberse presentado la misma, a su dirección oficial, conservando la constancia oficial de dicho envío, expresando las razones para dicha denegatoria y el recurso de revisión y términos aplicables. 133 (d) Título: Toda transacción 0 condición que afecte el derecho de propiedad sobre un ejemplar deberá ser anotada en el registro del ejemplar y demás registros pertinentes; disponiéndose, que las limitaciones al derecho de propiedad sólo podrán dejarse sin efecto por Resolución del Administrador, 0 de la Junta, en revisión. (e) Registro de Corredores: Para poder participar en competencias oficiales el Dueño tendrá que solicitar la inscripción del ejemplar en el Registro de Corredores y dicha inscripción se solicitará de la forma y por el medio que notifique el Administrador mediante Orden Administrativa a ser publicada anualmente, acompañándose el Certificado de Nacimiento del ejemplar, según requiera el Administrador, debidamente endosado por el Criador a favor del Dueño. (f) Bajas: El Criador O Potrero notificará al Administrador el nombre de todo ejemplar que muera, que adquiera O reciba porque se retire de competencia y que se destine a la reproducción, que se elimine como reproductor, que se venda para el extranjero O que dispusiere del mismo en cualquier otra forma, lo cual notificará dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia de cualesquiera de los anteriores hechos, según disponga el Administrador mediante Orden Administrativa a ser publicada anualmente; disponiéndose, que al recibirse la notificación y corroborarse la misma, el Administrador ordenará la eliminación del ejemplar del Registro correspondiente. (g) Reinstalación: Si se solicita la reinstalación de un ejemplar dado de baja como corredor, el Administrador podrá ordenar la reinstalación cuando a su juicio la 134 misma fuere beneficiosa para el deporte hípico y se verifiquen las señas y el microchip del ejemplar; disponiéndose, que en todo caso de una solicitud de reinstalación como corredor se requerirá una certificación del Veterinario Oficial haciendo constar que el ejemplar está apto para competencia. (h) Prohibiciones: (1) No se autorizará la transferencia como corredor de un ejemplar mientras éste esté suspendido de competencia. (2) En caso de ejemplares cuyo Dueño tenga cancelada su licencia O haya sido declarado estorbo hípico, sólo podrá hacerse la transferencia mediante comprobación fehaciente de la autenticidad de la transacción y previa la aprobación del Administrador. (3) La venta de un ejemplar sin Certificado de Genealogía se informará inmediatamente al Administrador y se devolverá a la Oficina del Administrador el Certificado de Inscripción para su cancelación. (4) El ejemplar transferido cuya inscripción haya sido cancelada no podrá reinstalarse ni se le considerará como ejemplar de sangre pura para todos los efectos relacionados con la industria y el deporte hípico. (i) Falta de Certificado: Toda solicitud de anotación de venta sin Certificado de Genealogía tendrá que ser firmada por el Dueño del ejemplar al momento de hacerse la Solicitud indicando la fecha en que el ejemplar fue transferido; disponiéndose, que dicha solicitud no podrá hacerse con fecha retroactiva. 135 2103. Exportación: (a) Para la exportación de un ejemplar, el Dueño O su representante autorizado solicitará un Certificado de Exportación y los documentos necesarios para la inscripción del ejemplar en los registros del país de destino. (b) El Certificado de Exportación se dará por un período de sesenta (60) días al término de los cuales el país de destino tramitará el Certificado de Exportación con el Jockey Club de los Estados Unidos 0 según el país que corresponda. (c) Copia del Certificado y de los documentos que se expidan se archivarán en el Archivo General y se harán las anotaciones pertinentes en el Registro del ejemplar. (d) Antes de que el caballo sea embarcado el Veterinario Oficial identificará el ejemplar mediante las señas y el microchip del caballo, haciendo constar dicha información en el Certificado de Exportación; disponiéndose, que cuando así se requiera, el Certificado de Exportación podrá complementarse con fotografías del ejemplar. (e) En caso de que el ejemplar no haya sido exportado transcurridos los sesenta (60) días de la expedición del Certificado de Exportación, dicho certificado será cancelado; disponiéndose, que de interesar el Dueño la exportación del ejemplar, tendrá que iniciar el procedimiento de nuevo. (f) Para exportar un ejemplar a los Estados Unidos de América, el Dueño solamente necesitará el Certificado de Nacimiento (Foal Certificate) del Jockey Club de Estados Unidos y la relación oficial de las actuaciones del ejemplar como corredor, según conste en los registros de la Administración. 136 2104.- Regreso a Puerto Rico: (a) Cuando un ejemplar exportado regrese a Puerto Rico éste será examinado e identificado mediante sus señas y microchip por el Veterinario Oficial, quien rendirá un informe al Administrador certificando la identidad del ejemplar y si éste está apto para competencia. (b) También se radicará en la Oficina del Administrador el Certificado de Nacimiento del caballo y una certificación de las autoridades hípicas correspondientes señalando las actuaciones del ejemplar y el dinero ganado en premios por el mismo. (c) Cuando un ejemplar es exportado para ser sometido a una operación o tratamiento médico-veterinario, a su regreso será examinado por el Veterinario Oficial, quien lo identificará y rendirá un informe al Administrador certificando si está apto para competencia, radicándose además un certificado del Veterinario Privado que practicó la operación y/o el tratamiento con los resultados obtenidos; disponiéndose, que de ser encontrado apto para competencia, se solicitará la reinstalación al Registro de Corredores, pagándose los derechos correspondientes y el Administrador, corroborada la información sometida, procederá a inscribir al ejemplar, según proceda. (d) Cuando se exporte una yegua madre para ser servida en el extranjero, a su regreso el criador presentará ante el Administrador la copia del Informe de Servicios (Report of Mares Bred) sometido al Jockey Club dentro de los diez (10) días del regreso de la yegua a Puerto Rico y el Administrador procederá a verificar dicha información. 137 (e) Cuando se exporte un semental para servir, a su regreso se presentará copia del Informe de Empadronamiento correspondiente radicado ante el Jockey Club indicativa de las fechas de los servicios ofrecidos, el lugar O lugares donde sirvió y las yeguas que cubrió, con sus fechas correspondientes. 2105.- Castración: (a) En caso de castración, se notificará al Administrador dentro de los siete (7) días siguientes al procedimiento y se radicará una certificación del Veterinario que practicó la operación con el Veterinario Oficial de la AIDH, quien informará al Secretario de Carreras dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, remitiendo la certificación a la oficina de récords de la AIDH para su correspondiente inscripción. CAPÍTULO 9 - LICENCIAS DE AGENTE HÍPICO Y LICENCIAS SOBRE APUESTAS.
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