Regl. 8944, art. XXVIII
LICENCIA DE AGRUPACIÓN HÍPICA.
Cite as Reglamento Núm. 8944, Art. XXVIII
2801. Licencia de Agrupación Hípica:
(a) Las entidades y asociaciones que agrupan las personas que ostentan licencias
expedidas por la Administración y/o que participan de la actividad hípica podrán
que solicitar de la Junta una Licencia de Agrupación Hípica para el grupo que
representan para fungir como tales y que se les reconozca oficialmente sin
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necesidad de acreditar en cada ocasión que comparezcan ante la
Administración que representan los intereses de determinado grupo y que están
autorizados para dicha comparecencia a nombre de éstos, sometiendo el
documento acreditativo de dicha representación; disponiéndose, que la Junta no
denegará irrazonablemente dicha licencia.
(b) AI solicitante le serán de aplicación los Criterios Generales de Licencia
dispuestos en el presente Reglamento, en lo aplicable, en adición a los
requerimientos particulares de su licencia y las reglas, reglamentos, órdenes y
resoluciones que se expidan periódicamente la Junta y el Administrador.
(c)
El Administrador publicará, en O antes del primero (1°) de enero de cada año, los
requisitos que debe cumplir el solicitante para ser acreedor a la Licencia de
Agrupación Hípica; disponiéndose, que dichos requisitos podrán ser adicionales
a los que se exigen en la Ley Hípica, en este reglamento y en cualquier otra
reglamentación u órdenes aplicables.
(d)
Los interesados someterán y mantendrán actualizada la siguiente información:
(1) Los nombres y direcciones de todos los oficiales O directores de su
agrupación.
(2) El nombre de toda persona que pueda ejercer funciones oficiales sobre los
asuntos de la asociación, inclusive de su Director Ejecutivo, y su número de
teléfono de acceso inmediato.
(3) El nombre y dirección de la persona responsable por las facilidades físicas
donde ubique dicha asociación dentro de las facilidades del hipódromo, de
aplicar.
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(4) El nombre y dirección de la persona o personas contacto para el Comité de
Emergencias y/o que forman parte del mismo, y su(s) número(s) de teléfono
de acceso inmediato.
(5) Cualquier otra información que se le requiera mediante Orden de la Junta.
(6) La Junta no actuará sobre dicha solicitud hasta sentirse satisfecha de que se
ha hecho una divulgación completa (full disclosure) de los propósitos de la
entidad, su representatividad y los nombres y direcciones de su membresía.
(7) La información sometida tendrá que actualizarse semestralmente O cada vez
que cambie la misma, y la Junta dispondrá mediante Orden los mecanismos
para someter dicha actualización.
(8) Las entidades y asociaciones estarán sujetas a inspección y/o investigación
en relación a su solvencia económica, libros y actividades bajo la autoridad
investigativa de la Junta o como parte de un procedimiento administrativo
adjudicativo.