Regl. 8944, art. XXVIII

LICENCIA DE AGRUPACIÓN HÍPICA.

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Cite as Reglamento Núm. 8944, Art. XXVIII

2801. Licencia de Agrupación Hípica: (a) Las entidades y asociaciones que agrupan las personas que ostentan licencias expedidas por la Administración y/o que participan de la actividad hípica podrán que solicitar de la Junta una Licencia de Agrupación Hípica para el grupo que representan para fungir como tales y que se les reconozca oficialmente sin 166 necesidad de acreditar en cada ocasión que comparezcan ante la Administración que representan los intereses de determinado grupo y que están autorizados para dicha comparecencia a nombre de éstos, sometiendo el documento acreditativo de dicha representación; disponiéndose, que la Junta no denegará irrazonablemente dicha licencia. (b) AI solicitante le serán de aplicación los Criterios Generales de Licencia dispuestos en el presente Reglamento, en lo aplicable, en adición a los requerimientos particulares de su licencia y las reglas, reglamentos, órdenes y resoluciones que se expidan periódicamente la Junta y el Administrador. (c) El Administrador publicará, en O antes del primero (1°) de enero de cada año, los requisitos que debe cumplir el solicitante para ser acreedor a la Licencia de Agrupación Hípica; disponiéndose, que dichos requisitos podrán ser adicionales a los que se exigen en la Ley Hípica, en este reglamento y en cualquier otra reglamentación u órdenes aplicables. (d) Los interesados someterán y mantendrán actualizada la siguiente información: (1) Los nombres y direcciones de todos los oficiales O directores de su agrupación. (2) El nombre de toda persona que pueda ejercer funciones oficiales sobre los asuntos de la asociación, inclusive de su Director Ejecutivo, y su número de teléfono de acceso inmediato. (3) El nombre y dirección de la persona responsable por las facilidades físicas donde ubique dicha asociación dentro de las facilidades del hipódromo, de aplicar. 167 (4) El nombre y dirección de la persona o personas contacto para el Comité de Emergencias y/o que forman parte del mismo, y su(s) número(s) de teléfono de acceso inmediato. (5) Cualquier otra información que se le requiera mediante Orden de la Junta. (6) La Junta no actuará sobre dicha solicitud hasta sentirse satisfecha de que se ha hecho una divulgación completa (full disclosure) de los propósitos de la entidad, su representatividad y los nombres y direcciones de su membresía. (7) La información sometida tendrá que actualizarse semestralmente O cada vez que cambie la misma, y la Junta dispondrá mediante Orden los mecanismos para someter dicha actualización. (8) Las entidades y asociaciones estarán sujetas a inspección y/o investigación en relación a su solvencia económica, libros y actividades bajo la autoridad investigativa de la Junta o como parte de un procedimiento administrativo adjudicativo.
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