Regl. 8944, art. XXXII dup2
PENALIDADES.
Cite as Reglamento Núm. 8944, Art. XXXII dup2
3201.- Penalidades:
(a) Multas y Sanciones:
Por cada violación a las disposiciones de este Reglamento se le impondrá a cada
persona natural O jurídica responsable y a los representantes de las entidades jurídicas
que hayan incurrido en las violaciones, entre los remedios aplicables, una multa
administrativa y/o sanción, a ser pagada en su totalidad dentro de los próximos diez
(10) días contados a partir de la fecha de su notificación, y/o la suspensión o
cancelación de su licencia O permiso, como sigue:
(1) INFRACCIONES AL CAP. 2, ART. VII (LICENCIAS GENERAL):
i. SECC. 701(a): Primera Infracción: Multa de Quinientos Dólares
($500.00) y/o suspensión de licencia
por Treinta (30) días al responsable.
Segunda Infracción:
Multa de Quinientos a Mil Dólares
($500.00-$1,000.00) y/o suspensión de licencia por Noventa a
Ciento Veinte(90-120) días al
responsable.
Tercera
y Multa de Mil a Cinco Mil Dólares
Subsiguientes
($1,000.00-$5,000.00) y suspen-
Infracciones:
sión de licencia por Dieciocho a
Veinticuatro (18-24) meses al
responsable y/o el inicio de un
procedimiento de estorbo hípico,
aplicables a cada violación.
ii. SECC. 701(b) y Primera Infracción:
Multa de Cien a Quinientos Dólares
(p)
($100.00-$500.00) y/o suspensión
194
de licencia por Treinta a Noventa
(30-90) días al responsable.
Segunda Infracción:
Multa de Quinientos a Mil
Dólares ($500.00-$1,000.00) y/o
suspensión de licencia por
Noventa a Ciento Veinte (90-120)
días al responsable.
Tercera y Subsiguientes
Multa de Mil a Cinco Mil Dólares
Infracciones
($1,000.00-$5,000.00) y
suspensión de licencia por
Dieciocho a Veinticuatro (18-24)
meses al responsable y/o el
inicio de un procedimiento de
estorbo hípico, aplicables a cada
violación.
iii. SECC. 706(a)- Primera Infracción:
Multa de Cien a Quinientos
(p), inclusive
Dólares ($100.00-$500.00) y/o
suspensión de licencia por
Treinta a Noventa (30-90) días al
responsable.
Segunda Infracción:
Multa de Quinientos a Mil
Dólares ($500.00-$1,000.00) y/o
suspensión de licencia por
Noventa a Ciento Veinte (90-120)
días al responsable.
Tercera y subsiguientes
Multa de Mil a Cinco Mil Dólares
infracciones:
($1,000.00-$5,000.00) y suspensión de licencia por Dieciocho a
Veinticuatro (18-24) meses al
responsable y/o el inicio de un
procedimiento de estorbo hípico,
195
aplicables a cada violación.
iv. SECC. 707(a)
Toda Infracción:
Multa de Mil a Cinco Mil Dólares
($1,000.00-$5,000.00) y suspensión de licencia por Dieciocho a
Veinticuatro (18-24) meses al
responsable y/o el inicio de un
procedimiento de estorbo hípico.
(2) INFRACCIONES AL CAP. 3, ARTS. VIII y IX (EMPRESA OPERADORA):
i.
SECC. 801 (a) y (b):
Toda Infracción: Multa de Cinco Mil Dólares ($5,000.00) y suspensión
de licencia por Dieciocho a Veinticuatro (18-24) meses al responsable
y/o el inicio de un procedimiento de estorbo hípico, y se referirá el caso
a las autoridades pertinentes para el procesamiento criminal.
ii.
SECC. 805 (a):
Toda Infracción: Multa de Quinientos a Mil Dólares ($500.00-$1,000.00)
y/o suspensión de licencia por Noventa a Ciento Veinte (90-120) días al
responsable.
iii.
SECC. 807 (a):
Toda Infracción: Multa de Mil a Cinco Mil Dólares ($1,000.00-
$5,000.00) y cancelación de licencia y/o el inicio de un procedimiento
de estorbo hípico.
iv.
SECC. 807 (b):
Toda Infracción: Multa de Mil a Cinco Mil Dólares ($1,000.00-
$5,000.00) y suspensión de licencia hasta que se cumpla con el
requisito de fianza.
V.
SECC. 807 (c):
Toda Infracción: Multa de Mil a Cinco Mil Dólares ($1,000.00-
$5,000.00).
vi.
SECC. 808:
196
Toda Infracción: Multa de Mil a Cinco Mil Dólares ($1,000.00-
$5,000.00) y suspensión de licencia hasta que se cumpla con el
requisito de aprobación por la Junta o cancelación de licencia.
vii.
SECC. 809 (a)-(f), inclusive:
Primera Infracción: Multa de Mil Dólares ($1,000.00) y/o suspensión de
licencia por Treinta a Noventa (30-90) días al responsable.
Segunda Infracción: Multa de Dos Mil Dólares ($2,000.00) y/o
suspensión de licencia por Noventa a Ciento Veinte (90-120) días al
responsable.
Tercera y Subsiguientes Infracciones: Multa de Cinco Mil Dólares
($5,000.00) y suspensión de licencia por Dieciocho a Veinticuatro (18-
24) meses al responsable O cancelación de licencia y el inicio de un
procedimiento de estorbo hípico, aplicables a cada violación.
viii.
SECC. 901 (a)-(c):
Primera Infracción: Multa de Mil Dólares ($1,000.00) y/o suspensión de
licencia por Treinta a Noventa (30-90) días al responsable.
Segunda Infracción: Multa de Dos Mil Dólares ($2,000.00) y/o
suspensión de licencia por Noventa a Ciento Veinte (90-120) días al
responsable.
Tercera y Subsiguientes Infracciones: Multa de Cinco Mil Dólares
($5,000.00) y suspensión de licencia por Dieciocho a Veinticuatro (18-
24) meses al responsable o cancelación de licencia y el inicio de un
procedimiento de estorbo hípico, aplicables a cada violación.
ix.
SECCS. 902, 918, inclusive:
Primera Infracción: Multa de Quinientos a Mil Dólares ($500.00-
$1,000.00) y/o suspensión de licencia por Treinta a Noventa (30-90)
días al responsable.
Segunda Infracción: Multa de Mil a Dos Mil Dólares ($1,000.00-
$2,000.00) y/o suspensión de licencia por Noventa a Ciento Veinte (90-
120) días al responsable.
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Tercera y Subsiguientes Infracciones: Multa de Cinco Mil Dólares
($5,000.00) y suspensión de licencia por Dieciocho a Veinticuatro (18-
24) meses al responsable, aplicables a cada violación.
(3) INFRACCIONES AL CAP. 4, ART. X (DUEÑOS):
i.
SECCS. 1001 y 1005-1012, inclusive:
Primera Infracción: Multa de Cien a Quinientos Dólares ($100.00-
$500.00) y/o suspensión de licencia por Treinta (30) días al
responsable.
Segunda Infracción: Multa de Quinientos a Setecientos Cincuenta
Dólares ($500.00-$750.00) y/o suspensión de licencia por Noventa (90)
días al responsable.
Tercera y Subsiguientes Infracciones: Multa de Mil Dólares ($1,000.00)
y suspensión de licencia por Ciento Veinte (120) días al responsable
y/o el inicio de un procedimiento de estorbo hípico, a discreción de la
Administración, aplicables a cada violación.
(1) INFRACCIONES AL CAP. 5, ARTS. XI-XV (LICENCIAS DE
ENTRENADORES, ASISTENTES DE ENTRENADORES, MOZOS DE
CUADRA, GALOPADORES Y DOMADORES):
Primera Infracción: Multa de Cien a Quinientos Dólares ($100.00-
$500.00) y/o suspensión de licencia por Treinta (30) días al
responsable. Segunda Infracción: Multa de Quinientos a Setecientos
Cincuenta Dólares ($500.00-$750.00) y/o suspensión de licencia por
Noventa (90) días al responsable.
Tercera y Subsiguientes Infracciones: Multa de Mil Dólares ($1,000.00)
y suspensión de licencia por Ciento Veinte (120) días al responsable
y/o el inicio de un procedimiento de estorbo hípico, a discreción de la
Administración, aplicables a cada violación.
(4) INFRACCIONES AL CAP. 6, ART. XVI (JINETES) Y ART. XVII
(AGENTES DE JINETE):
i.
SECCS. 1601 Y SECCS. 1603-1607, inclusive; Y SECCS. 1609-1610,
inclusive:
198
Primera Infracción: Multa de Cien a Quinientos Dólares ($100-$500) y/o
suspensión de licencia por Treinta (30) días al responsable.
Segunda Infracción: Multa de Quinientos a Setecientos Cincuenta
Dólares ($500-$750) y/o suspensión de licencia por Noventa(90) días al
responsable.
Tercera y Subsiguientes Infracciones: Multa de Mil Dólares ($1,000) y
suspensión de licencia por Ciento Veinte (120) días al responsable y/o
el inicio de un procedimiento de estorbo hípico, a discreción de la
Administración, aplicables a cada violación.
ii.
SECCS. 1701 y 1702:
Primera Infracción: Multa de Cien a Quinientos Dólares ($100-500) y/o
suspensión de licencia por Treinta (30) días al responsable.
Segunda Infracción: Multa de Quinientos a Setecientos Cincuenta
Dólares ($500-$750) y/o suspensión de licencia por Noventa (90) días
al responsable.
Tercera y Subsiguientes Infracciones: Multa de Mil Dólares ($1,000) y
suspensión de licencia por Ciento Veinte (120) días al responsable y/o
el inicio de un procedimiento de estorbo hípico, a discreción de la
Administración, aplicables a cada violación.
(5) INFRACCIONES AL CAP. 7, ART. XVIII (CRIADORES)
Y ART. XIX (POTREROS):
i.
SECCS. 1803 y 1804:
Primera Infracción: Multa de Cien a Quinientos Dólares ($100.00-
$500.00) y/o suspensión de licencia por Treinta (30) días al
responsable.
Segunda Infracción: Multa de Quinientos a Setecientos Cincuenta
Dólares ($500.00-$750.00) y/o suspensión de licencia por Noventa (90)
días al responsable.
Tercera y Subsiguientes Infracciones: Multa de Mil Dólares ($1,000.00)
y suspensión de licencia por Ciento Veinte (120) días al responsable
199
y/o el inicio de un procedimiento de estorbo hípico, a discreción de la
Administración, aplicables a cada violación.
ii.
SECCS. 1901-1904, inclusive:
Primera Infracción: Multa de Cien a Quinientos Dólares ($100.00-
$500.00) y/o suspensión de licencia por Treinta (30) días al
responsable.
Segunda Infracción: Multa de Quinientos a Setecientos Cincuenta
Dólares ($500.00-$750.00) y/o suspensión de licencia por Noventa (90)
días al responsable.
Tercera y Subsiguientes Infracciones: Multa de Mil Dólares ($1,000.00)
y suspensión de licencia por Ciento Veinte (120) días al responsable
y/o el inicio de un procedimiento de estorbo hípico, a discreción de la
Administración, aplicables a cada violación.
(6) INFRACCIONES AL CAP. 8, ARTS. XX y XXI (REGISTROS):
i.
SECCS. 2006-2020, inclusive, Y SECCS. 2102-2105, inclusive:
Primera Infracción: Multa de Cien a Quinientos Dólares ($100.00-
$500.00) y/o suspensión de licencia por Treinta (30) días al
responsable.
Segunda Infracción: Multa de Quinientos a Setecientos Cincuenta
Dólares ($500.00-$750.00) y/o suspensión de licencia por Noventa (90)
días al responsable.
Tercera y Subsiguientes Infracciones: Multa de Mil Dólares ($1,000.00)
y suspensión de licencia por Ciento Veinte (120) días al responsable
y/o el inicio de un procedimiento de estorbo hípico, a discreción de la
Administración, aplicables a cada violación.
(7) INFRACCIONES AL CAP. 9, ART. XXII (LICENCIAS DE AGENTE HÍPICO),
ART. XXIII (AGENCIAS HÍPICAS) y ART. XXIV (LICENCIAS SOBRE LA
TOMA Y ACEPTACIÓN DE APUESTAS):
i.
SECCS. 2201-2204, inclusive; SECC. 2206 y SECCS. 2208-2210,
inclusive; SECCS. 2302-2304, inclusive; SECC. 2401:
200
Primera Infracción: Multa de Cien a Quinientos Dólares ($100.00-
$500.00) y/o suspensión de licencia por Treinta (30) días al
responsable.
Segunda Infracción: Multa de Quinientos a Setecientos Cincuenta
Dólares ($500.00-$750.00) y/o suspensión de licencia por Noventa (90)
días al responsable.
Tercera y Subsiguientes Infracciones: Multa de Mil Dólares ($1,000.00)
y suspensión de licencia por Ciento Veinte (120) días al responsable
y/o el inicio de un procedimiento de estorbo hípico, a discreción de la
Administración, aplicables a cada violación.
(8) INFRACCIONES AL CAP. 10, ARTS. XXV-XXIX (OTRAS LICENCIAS):
i.
SECC. 2501:
Primera Infracción: Multa de Cien a Quinientos Dólares ($100.00-
$500.00) y/o suspensión de licencia por Treinta (30) días al
responsable.
Segunda Infracción: Multa de Quinientos a Setecientos Cincuenta
Dólares ($500.00-$750.00) y/o suspensión de licencia por Noventa (90)
días al responsable.
Tercera y Subsiguientes Infracciones: Multa de Mil Dólares ($1,000.00)
y suspensión de licencia por Ciento Veinte (120) días al responsable
y/o el inicio de un procedimiento de estorbo hípico, a discreción de la
Administración, aplicables a cada violación.
ii.
SECC. 2603:
Primera Infracción: Multa de Cincuenta Dólares ($50.00) y/o
suspensión de licencia por Veinte(20) días al responsable.
Segunda Infracción: Multa de Cincuenta Dólares ($50.00) y/o
suspensión de licencia por Treinta (30) días al responsable.
Tercera y Subsiguientes Infracciones: Multa de Cincuenta Dólares
($50.00) y suspensión de licencia hasta que cumpla con los
requerimientos, o cancelación de la licencia, a discreción de la
Administración, aplicables a cada violación.
201
iii.
SECC. 2701:
Primera Infracción: Multa de Cien a Quinientos Dólares ($100.00-
$500.00) y/o suspensión de licencia por Treinta (30) días al
responsable.
Segunda Infracción: Multa de Quinientos a Setecientos Cincuenta
Dólares ($500.00-$750.00) y/o suspensión de licencia por Noventa (90)
días al responsable.
Tercera y Subsiguientes Infracciones: Multa de Mil Dólares ($1,000.00)
y suspensión de licencia por Ciento Veinte (120) días al responsable
y/o el inicio de un procedimiento de estorbo hípico, a discreción de la
Administración, aplicables a cada violación.
iv.
SECC. 2801:
Primera Infracción: Multa de Cien a Quinientos Dólares ($100.00-
$500.00) y/o suspensión de licencia por Treinta (30) días al
responsable.
Segunda Infracción: Multa de Quinientos a Setecientos Cincuenta
Dólares ($500.00-$750.00) y/o suspensión de licencia por Noventa (90)
días al responsable.
Tercera y Subsiguientes Infracciones: Multa de Mil Dólares ($1,000.00)
y suspensión de licencia por Ciento Veinte (120) días al responsable
y/o el inicio de un procedimiento de estorbo hípico, a discreción de la
Administración, aplicables a cada violación.
(9) INFRACCIONES AL ART. XXXI (PRÁCTICAS INDESEABLES):
i.
SECC. 3102 (Fraude en las Carreras); SECC. 3103 (Apuestas
llegales); SECC. 3104 (Alteración O Cancelación de Boletos de
Apuestas); SECC. 3105 (Informe de nacimiento 0 certificado de
inscripción fraudulento):
Toda Infracción, Incidente o Violación: Multa de Cinco Mil Dólares
($5,000.00) por cada violación y cancelación de la licencia e inicio de
un procedimiento para la declaración estorbo hípico.
ii.
SECC. 3106 (Empresa Operadora);
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Primera Infracción, Incidente o Violación: Multa de Cinco Mil Dólares
($5,000.) por cada violación.
Segunda Infracción, Incidente o Violación: Multa de Diez Mil Dólares
($10,000.) por cada violación.
iii.
SECC. 3107 (Dueños y Entrenadores); SECC. 3108 (Jinetes); SECC.
3109 (Conducta):
Primera Infracción, Incidente O Violación: Multa de Mil Dólares
($1,000.00)por cada violación y suspensión de licencia por Noventa
(90) días, a discreción de la Administración.
Segunda Infracción, Incidente O Violación: Multa de Cinco Mil Dólares
($5,000.00)por cada violación y suspensión de licencia por Dieciocho a
Veinticuatro(18-24) meses, o la cancelación de licencia, a discreción de
la Administración.
iv.
SECC. 3110 (Estorbo Hípico):
Primer Incidente: Multa de Cinco Mil Dólares ($5,000.00) por cada
violación y suspensión de licencia por un período de Cinco (5) años,
ocancelación de licencia e inicio mandatorio de un procedimiento para
la declaración estorbo hípico.
V.
SECC. 3111 (Otros); SECC. 3112 (Sustancias Prohibidas); SECC. 3113
(Convicciones):
Primera Infracción, Incidente o Violación: Multa de Mil Dólares
($1,000.00)por cada violación y suspensión de licencia por Noventa
(90) días, a discreción de la Administración.
Segunda Infracción, Incidente o Violación, en adelante: Multa de Cinco
Mil Dólares ($5,000.00)por cada violación y suspensión por un período
mínimo de un (1) año y hasta tres (3) años, O cancelación de licencia, a
discreción de la Administración, aplicables a cada violación.
(b) Incumplimientos:
Cada instancia de incumplimiento podrá conllevar una multa separada y cada día de
incumplimiento equivale a una violación separada.
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(c) Suspensiones Sumarias:
Independientemente de las sanciones aquí dispuestas, en los casos meritorios, el
Administrador Hípico podrá suspender sumariamente cualquier licencia otorgada por
éste y tomar las medidas de seguridad necesarias sin previa notificación de cargos y/o
vista; en la orden que así se emita, contendrá las violaciones y circunstancias para
haber procedido sumariamente; señalando una vista a la brevedad para dilucidar el
asunto, dentro de un término que no excederá de cinco (5) días laborables.
(d) Remedios:
Las multas administrativas se impondrán en adición a cualesquiera otros remedios
disponibles; disponiéndose, que la Administración podrá recuperar los costos
administrativos relacionados a la implementación de los procedimientos de querella y
de revisión, así como los gastos, costas y honorarios de abogados y de otros
profesionales de cuyos servicios se valga para dicha implementación.
(e) Notificación:
La multa se le notificará al responsable de la violación a su dirección de record 0
personalmente en su establo O en el establo O lugar donde trabaje, según la
información provista a la Administración; disponiéndose, que la persona que hace la
entrega certificará por escrito dicha entrega, expresando la fecha, hora y lugar de la
misma, y el nombre de la persona a quien le hizo dicha entrega, y entregando de
inmediato dicho documento a la secretaria o al secretario de la Junta o del
Administrador, según aplique.
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(f)
Negativa:
(1)
Si la persona se rehúsa a recibir el documento, se le podrá dejar copia en
su establo, lugar de empleo o el lugar en que se conozca pueda ser
notificado, certificando dicha entrega por escrito, expresando la fecha,
hora y lugar de la misma y el nombre de la persona a quien le hizo dicha
entrega y remitiendo de inmediato copia al Administrador O a la Junta,
según corresponda.
(2)
No podrá inscribir caballos el Dueño, Entrenador 0 Jinete que se rehúse
recibir el documento, ni podrá continuar desempeñándose en la industria
hípica 0 en las áreas restrictas, la persona O entidad que se haya
rehusado recibir el documento que se le intentó notificar; disponiéndose,
que la Junta y el Administrador podrán tomar las medidas necesarias para
hacer valer su jurisdicción y lo aquí dispuesto.
(3)
También podrá ser entregada copia del documento a una persona O
entidad que desempeña sus labores, ejerce las responsabilidades de su
licencia O presta servicios en el Área de Cuadras, por conducto de la
Secretaría de Carreras previo a autorizarse la inscripción de los
ejemplares relacionados con estas personas O entidades; disponiéndose
que los funcionarios de la Secretaría de Carreras certificarán dicha
entrega por escrito, expresando la fecha, hora y lugar de la misma, y el
nombre de la persona a quien le hizo dicha entrega y remitiendo de
inmediato copia al Administrador O a la Junta, según corresponda.
205
(4)
También se podrá ordenar la comparecencia de una persona 0 entidad a
las Oficinas del Jurado para entregarle el documento en dicho lugar, y el
Jurado, una vez entregado dicho documento, certificará dicha entrega por
escrito, expresando la fecha, hora y lugar de la misma y el nombre de la
persona a quien le hizo dicha entrega y remitirá de inmediato dicha
certificación al Administrador o a la Junta, según corresponda.
(5) Las alternativas de notificación se llevarán a cabo de la forma más
expedita posible por los funcionarios concernidos.
(g) Aceptación:
La persona O entidad notificada de una O más multas administrativas podrá allanarse y
pagar la misma dentro del término dispuesto, O podrá dentro de dicho término solicitar
reconsideración de la misma ante el Administrador, y éste señalará una Vista donde se
dilucidará el asunto, conforme el procedimiento administrativo establecido por
reglamento.
(h) Pago:
(1) Determinada la responsabilidad mediante la correspondiente resolución u
orden, la multa tendrá que ser pagada en su totalidad antes de quela
persona O entidad multada pueda continuar operando, desempeñando sus
labores, ejerciendo las responsabilidades de su licencia O prestando
servicios; disponiéndose, que el Administrador Hípico tendrá la discreción
de hacer plazos de pagos razonables, conforme permitan las leyes
fiscales y reglamentos aplicables.
206
(2) Las multas devengarán intereses a la tasa legal a favor de la AIDH y
desde su imposición y hasta el saldo total de la misma.
(3)
Toda solicitud de revisión ante la Junta o ante los Tribunales de Justicia
requiere el depósito de la multa impuesta.
(4)
Radicada la revisión ante la Junta se podrá dispensar a una persona O
entidad del requisito del depósito de la multa mediante la presentación
fundamentada de una petición a tales efectos antes, pero dentro del
término de jurisdicción para recurrir; o conjuntamente con la radicación
del recurso de revisión y previo demostración de justa causa para ello, a
satisfacción de la Junta.
(i)
Prácticas Indeseables:
(1) El Administrador tendrá facultad para iniciar un procedimiento de querella
por la comisión de Prácticas Indeseables, contra cualquiera persona
natural O jurídica o contra cualquier entidad que incurra en una conducta
grave 0 en conducta reiterada de violación a las disposiciones de este
reglamento 0 de cualquier reglamento que contemple violaciones
clasificadas como Prácticas Indeseables.
(2)
Se entenderá por conducta reiterada dos (2) 0 más infracciones durante
un año natural por violación a las disposiciones sobre Prácticas
Indeseables.
(3) En los procedimientos que se tramiten como querellas por violaciones a
las disposiciones sobre Prácticas Indeseables aplicarán las sanciones
correspondientes a las Prácticas Indeseables dispuestas en este
207
reglamento o en reglamento aplicable a la violación notificada;
disponiéndose, que al momento de notificar la querella, la Administración
informará al querellado o querellados que se trata de un procedimiento de
querella por violaciones a las disposiciones sobre Prácticas Indeseables y
que de ser encontrado incurso en la violación notificada, aplicarán las
sanciones correspondientes a las Prácticas Indeseables.
(4) La Junta, en los casos apropiados, podrá referir un asunto para que el
Administrador proceda con una investigación y/o inicie un procedimiento.
(j) Recursos:
El Administrador Hípico tendrá facultad para interponer cualesquiera recursos O
remedios y tomar cualesquiera medidas que le sean permitidos por ley O reglamento
para compeler el cumplimiento con las disposiciones de este Reglamento.
CAPÍTULO 13 - DISPOSICIONES ESPECIALES.