Regl. 8944, art. XXXII dup2

PENALIDADES.

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Cite as Reglamento Núm. 8944, Art. XXXII dup2

3201.- Penalidades: (a) Multas y Sanciones: Por cada violación a las disposiciones de este Reglamento se le impondrá a cada persona natural O jurídica responsable y a los representantes de las entidades jurídicas que hayan incurrido en las violaciones, entre los remedios aplicables, una multa administrativa y/o sanción, a ser pagada en su totalidad dentro de los próximos diez (10) días contados a partir de la fecha de su notificación, y/o la suspensión o cancelación de su licencia O permiso, como sigue: (1) INFRACCIONES AL CAP. 2, ART. VII (LICENCIAS GENERAL): i. SECC. 701(a): Primera Infracción: Multa de Quinientos Dólares ($500.00) y/o suspensión de licencia por Treinta (30) días al responsable. Segunda Infracción: Multa de Quinientos a Mil Dólares ($500.00-$1,000.00) y/o suspensión de licencia por Noventa a Ciento Veinte(90-120) días al responsable. Tercera y Multa de Mil a Cinco Mil Dólares Subsiguientes ($1,000.00-$5,000.00) y suspen- Infracciones: sión de licencia por Dieciocho a Veinticuatro (18-24) meses al responsable y/o el inicio de un procedimiento de estorbo hípico, aplicables a cada violación. ii. SECC. 701(b) y Primera Infracción: Multa de Cien a Quinientos Dólares (p) ($100.00-$500.00) y/o suspensión 194 de licencia por Treinta a Noventa (30-90) días al responsable. Segunda Infracción: Multa de Quinientos a Mil Dólares ($500.00-$1,000.00) y/o suspensión de licencia por Noventa a Ciento Veinte (90-120) días al responsable. Tercera y Subsiguientes Multa de Mil a Cinco Mil Dólares Infracciones ($1,000.00-$5,000.00) y suspensión de licencia por Dieciocho a Veinticuatro (18-24) meses al responsable y/o el inicio de un procedimiento de estorbo hípico, aplicables a cada violación. iii. SECC. 706(a)- Primera Infracción: Multa de Cien a Quinientos (p), inclusive Dólares ($100.00-$500.00) y/o suspensión de licencia por Treinta a Noventa (30-90) días al responsable. Segunda Infracción: Multa de Quinientos a Mil Dólares ($500.00-$1,000.00) y/o suspensión de licencia por Noventa a Ciento Veinte (90-120) días al responsable. Tercera y subsiguientes Multa de Mil a Cinco Mil Dólares infracciones: ($1,000.00-$5,000.00) y suspensión de licencia por Dieciocho a Veinticuatro (18-24) meses al responsable y/o el inicio de un procedimiento de estorbo hípico, 195 aplicables a cada violación. iv. SECC. 707(a) Toda Infracción: Multa de Mil a Cinco Mil Dólares ($1,000.00-$5,000.00) y suspensión de licencia por Dieciocho a Veinticuatro (18-24) meses al responsable y/o el inicio de un procedimiento de estorbo hípico. (2) INFRACCIONES AL CAP. 3, ARTS. VIII y IX (EMPRESA OPERADORA): i. SECC. 801 (a) y (b): Toda Infracción: Multa de Cinco Mil Dólares ($5,000.00) y suspensión de licencia por Dieciocho a Veinticuatro (18-24) meses al responsable y/o el inicio de un procedimiento de estorbo hípico, y se referirá el caso a las autoridades pertinentes para el procesamiento criminal. ii. SECC. 805 (a): Toda Infracción: Multa de Quinientos a Mil Dólares ($500.00-$1,000.00) y/o suspensión de licencia por Noventa a Ciento Veinte (90-120) días al responsable. iii. SECC. 807 (a): Toda Infracción: Multa de Mil a Cinco Mil Dólares ($1,000.00- $5,000.00) y cancelación de licencia y/o el inicio de un procedimiento de estorbo hípico. iv. SECC. 807 (b): Toda Infracción: Multa de Mil a Cinco Mil Dólares ($1,000.00- $5,000.00) y suspensión de licencia hasta que se cumpla con el requisito de fianza. V. SECC. 807 (c): Toda Infracción: Multa de Mil a Cinco Mil Dólares ($1,000.00- $5,000.00). vi. SECC. 808: 196 Toda Infracción: Multa de Mil a Cinco Mil Dólares ($1,000.00- $5,000.00) y suspensión de licencia hasta que se cumpla con el requisito de aprobación por la Junta o cancelación de licencia. vii. SECC. 809 (a)-(f), inclusive: Primera Infracción: Multa de Mil Dólares ($1,000.00) y/o suspensión de licencia por Treinta a Noventa (30-90) días al responsable. Segunda Infracción: Multa de Dos Mil Dólares ($2,000.00) y/o suspensión de licencia por Noventa a Ciento Veinte (90-120) días al responsable. Tercera y Subsiguientes Infracciones: Multa de Cinco Mil Dólares ($5,000.00) y suspensión de licencia por Dieciocho a Veinticuatro (18- 24) meses al responsable O cancelación de licencia y el inicio de un procedimiento de estorbo hípico, aplicables a cada violación. viii. SECC. 901 (a)-(c): Primera Infracción: Multa de Mil Dólares ($1,000.00) y/o suspensión de licencia por Treinta a Noventa (30-90) días al responsable. Segunda Infracción: Multa de Dos Mil Dólares ($2,000.00) y/o suspensión de licencia por Noventa a Ciento Veinte (90-120) días al responsable. Tercera y Subsiguientes Infracciones: Multa de Cinco Mil Dólares ($5,000.00) y suspensión de licencia por Dieciocho a Veinticuatro (18- 24) meses al responsable o cancelación de licencia y el inicio de un procedimiento de estorbo hípico, aplicables a cada violación. ix. SECCS. 902, 918, inclusive: Primera Infracción: Multa de Quinientos a Mil Dólares ($500.00- $1,000.00) y/o suspensión de licencia por Treinta a Noventa (30-90) días al responsable. Segunda Infracción: Multa de Mil a Dos Mil Dólares ($1,000.00- $2,000.00) y/o suspensión de licencia por Noventa a Ciento Veinte (90- 120) días al responsable. 197 Tercera y Subsiguientes Infracciones: Multa de Cinco Mil Dólares ($5,000.00) y suspensión de licencia por Dieciocho a Veinticuatro (18- 24) meses al responsable, aplicables a cada violación. (3) INFRACCIONES AL CAP. 4, ART. X (DUEÑOS): i. SECCS. 1001 y 1005-1012, inclusive: Primera Infracción: Multa de Cien a Quinientos Dólares ($100.00- $500.00) y/o suspensión de licencia por Treinta (30) días al responsable. Segunda Infracción: Multa de Quinientos a Setecientos Cincuenta Dólares ($500.00-$750.00) y/o suspensión de licencia por Noventa (90) días al responsable. Tercera y Subsiguientes Infracciones: Multa de Mil Dólares ($1,000.00) y suspensión de licencia por Ciento Veinte (120) días al responsable y/o el inicio de un procedimiento de estorbo hípico, a discreción de la Administración, aplicables a cada violación. (1) INFRACCIONES AL CAP. 5, ARTS. XI-XV (LICENCIAS DE ENTRENADORES, ASISTENTES DE ENTRENADORES, MOZOS DE CUADRA, GALOPADORES Y DOMADORES): Primera Infracción: Multa de Cien a Quinientos Dólares ($100.00- $500.00) y/o suspensión de licencia por Treinta (30) días al responsable. Segunda Infracción: Multa de Quinientos a Setecientos Cincuenta Dólares ($500.00-$750.00) y/o suspensión de licencia por Noventa (90) días al responsable. Tercera y Subsiguientes Infracciones: Multa de Mil Dólares ($1,000.00) y suspensión de licencia por Ciento Veinte (120) días al responsable y/o el inicio de un procedimiento de estorbo hípico, a discreción de la Administración, aplicables a cada violación. (4) INFRACCIONES AL CAP. 6, ART. XVI (JINETES) Y ART. XVII (AGENTES DE JINETE): i. SECCS. 1601 Y SECCS. 1603-1607, inclusive; Y SECCS. 1609-1610, inclusive: 198 Primera Infracción: Multa de Cien a Quinientos Dólares ($100-$500) y/o suspensión de licencia por Treinta (30) días al responsable. Segunda Infracción: Multa de Quinientos a Setecientos Cincuenta Dólares ($500-$750) y/o suspensión de licencia por Noventa(90) días al responsable. Tercera y Subsiguientes Infracciones: Multa de Mil Dólares ($1,000) y suspensión de licencia por Ciento Veinte (120) días al responsable y/o el inicio de un procedimiento de estorbo hípico, a discreción de la Administración, aplicables a cada violación. ii. SECCS. 1701 y 1702: Primera Infracción: Multa de Cien a Quinientos Dólares ($100-500) y/o suspensión de licencia por Treinta (30) días al responsable. Segunda Infracción: Multa de Quinientos a Setecientos Cincuenta Dólares ($500-$750) y/o suspensión de licencia por Noventa (90) días al responsable. Tercera y Subsiguientes Infracciones: Multa de Mil Dólares ($1,000) y suspensión de licencia por Ciento Veinte (120) días al responsable y/o el inicio de un procedimiento de estorbo hípico, a discreción de la Administración, aplicables a cada violación. (5) INFRACCIONES AL CAP. 7, ART. XVIII (CRIADORES) Y ART. XIX (POTREROS): i. SECCS. 1803 y 1804: Primera Infracción: Multa de Cien a Quinientos Dólares ($100.00- $500.00) y/o suspensión de licencia por Treinta (30) días al responsable. Segunda Infracción: Multa de Quinientos a Setecientos Cincuenta Dólares ($500.00-$750.00) y/o suspensión de licencia por Noventa (90) días al responsable. Tercera y Subsiguientes Infracciones: Multa de Mil Dólares ($1,000.00) y suspensión de licencia por Ciento Veinte (120) días al responsable 199 y/o el inicio de un procedimiento de estorbo hípico, a discreción de la Administración, aplicables a cada violación. ii. SECCS. 1901-1904, inclusive: Primera Infracción: Multa de Cien a Quinientos Dólares ($100.00- $500.00) y/o suspensión de licencia por Treinta (30) días al responsable. Segunda Infracción: Multa de Quinientos a Setecientos Cincuenta Dólares ($500.00-$750.00) y/o suspensión de licencia por Noventa (90) días al responsable. Tercera y Subsiguientes Infracciones: Multa de Mil Dólares ($1,000.00) y suspensión de licencia por Ciento Veinte (120) días al responsable y/o el inicio de un procedimiento de estorbo hípico, a discreción de la Administración, aplicables a cada violación. (6) INFRACCIONES AL CAP. 8, ARTS. XX y XXI (REGISTROS): i. SECCS. 2006-2020, inclusive, Y SECCS. 2102-2105, inclusive: Primera Infracción: Multa de Cien a Quinientos Dólares ($100.00- $500.00) y/o suspensión de licencia por Treinta (30) días al responsable. Segunda Infracción: Multa de Quinientos a Setecientos Cincuenta Dólares ($500.00-$750.00) y/o suspensión de licencia por Noventa (90) días al responsable. Tercera y Subsiguientes Infracciones: Multa de Mil Dólares ($1,000.00) y suspensión de licencia por Ciento Veinte (120) días al responsable y/o el inicio de un procedimiento de estorbo hípico, a discreción de la Administración, aplicables a cada violación. (7) INFRACCIONES AL CAP. 9, ART. XXII (LICENCIAS DE AGENTE HÍPICO), ART. XXIII (AGENCIAS HÍPICAS) y ART. XXIV (LICENCIAS SOBRE LA TOMA Y ACEPTACIÓN DE APUESTAS): i. SECCS. 2201-2204, inclusive; SECC. 2206 y SECCS. 2208-2210, inclusive; SECCS. 2302-2304, inclusive; SECC. 2401: 200 Primera Infracción: Multa de Cien a Quinientos Dólares ($100.00- $500.00) y/o suspensión de licencia por Treinta (30) días al responsable. Segunda Infracción: Multa de Quinientos a Setecientos Cincuenta Dólares ($500.00-$750.00) y/o suspensión de licencia por Noventa (90) días al responsable. Tercera y Subsiguientes Infracciones: Multa de Mil Dólares ($1,000.00) y suspensión de licencia por Ciento Veinte (120) días al responsable y/o el inicio de un procedimiento de estorbo hípico, a discreción de la Administración, aplicables a cada violación. (8) INFRACCIONES AL CAP. 10, ARTS. XXV-XXIX (OTRAS LICENCIAS): i. SECC. 2501: Primera Infracción: Multa de Cien a Quinientos Dólares ($100.00- $500.00) y/o suspensión de licencia por Treinta (30) días al responsable. Segunda Infracción: Multa de Quinientos a Setecientos Cincuenta Dólares ($500.00-$750.00) y/o suspensión de licencia por Noventa (90) días al responsable. Tercera y Subsiguientes Infracciones: Multa de Mil Dólares ($1,000.00) y suspensión de licencia por Ciento Veinte (120) días al responsable y/o el inicio de un procedimiento de estorbo hípico, a discreción de la Administración, aplicables a cada violación. ii. SECC. 2603: Primera Infracción: Multa de Cincuenta Dólares ($50.00) y/o suspensión de licencia por Veinte(20) días al responsable. Segunda Infracción: Multa de Cincuenta Dólares ($50.00) y/o suspensión de licencia por Treinta (30) días al responsable. Tercera y Subsiguientes Infracciones: Multa de Cincuenta Dólares ($50.00) y suspensión de licencia hasta que cumpla con los requerimientos, o cancelación de la licencia, a discreción de la Administración, aplicables a cada violación. 201 iii. SECC. 2701: Primera Infracción: Multa de Cien a Quinientos Dólares ($100.00- $500.00) y/o suspensión de licencia por Treinta (30) días al responsable. Segunda Infracción: Multa de Quinientos a Setecientos Cincuenta Dólares ($500.00-$750.00) y/o suspensión de licencia por Noventa (90) días al responsable. Tercera y Subsiguientes Infracciones: Multa de Mil Dólares ($1,000.00) y suspensión de licencia por Ciento Veinte (120) días al responsable y/o el inicio de un procedimiento de estorbo hípico, a discreción de la Administración, aplicables a cada violación. iv. SECC. 2801: Primera Infracción: Multa de Cien a Quinientos Dólares ($100.00- $500.00) y/o suspensión de licencia por Treinta (30) días al responsable. Segunda Infracción: Multa de Quinientos a Setecientos Cincuenta Dólares ($500.00-$750.00) y/o suspensión de licencia por Noventa (90) días al responsable. Tercera y Subsiguientes Infracciones: Multa de Mil Dólares ($1,000.00) y suspensión de licencia por Ciento Veinte (120) días al responsable y/o el inicio de un procedimiento de estorbo hípico, a discreción de la Administración, aplicables a cada violación. (9) INFRACCIONES AL ART. XXXI (PRÁCTICAS INDESEABLES): i. SECC. 3102 (Fraude en las Carreras); SECC. 3103 (Apuestas llegales); SECC. 3104 (Alteración O Cancelación de Boletos de Apuestas); SECC. 3105 (Informe de nacimiento 0 certificado de inscripción fraudulento): Toda Infracción, Incidente o Violación: Multa de Cinco Mil Dólares ($5,000.00) por cada violación y cancelación de la licencia e inicio de un procedimiento para la declaración estorbo hípico. ii. SECC. 3106 (Empresa Operadora); 202 Primera Infracción, Incidente o Violación: Multa de Cinco Mil Dólares ($5,000.) por cada violación. Segunda Infracción, Incidente o Violación: Multa de Diez Mil Dólares ($10,000.) por cada violación. iii. SECC. 3107 (Dueños y Entrenadores); SECC. 3108 (Jinetes); SECC. 3109 (Conducta): Primera Infracción, Incidente O Violación: Multa de Mil Dólares ($1,000.00)por cada violación y suspensión de licencia por Noventa (90) días, a discreción de la Administración. Segunda Infracción, Incidente O Violación: Multa de Cinco Mil Dólares ($5,000.00)por cada violación y suspensión de licencia por Dieciocho a Veinticuatro(18-24) meses, o la cancelación de licencia, a discreción de la Administración. iv. SECC. 3110 (Estorbo Hípico): Primer Incidente: Multa de Cinco Mil Dólares ($5,000.00) por cada violación y suspensión de licencia por un período de Cinco (5) años, ocancelación de licencia e inicio mandatorio de un procedimiento para la declaración estorbo hípico. V. SECC. 3111 (Otros); SECC. 3112 (Sustancias Prohibidas); SECC. 3113 (Convicciones): Primera Infracción, Incidente o Violación: Multa de Mil Dólares ($1,000.00)por cada violación y suspensión de licencia por Noventa (90) días, a discreción de la Administración. Segunda Infracción, Incidente o Violación, en adelante: Multa de Cinco Mil Dólares ($5,000.00)por cada violación y suspensión por un período mínimo de un (1) año y hasta tres (3) años, O cancelación de licencia, a discreción de la Administración, aplicables a cada violación. (b) Incumplimientos: Cada instancia de incumplimiento podrá conllevar una multa separada y cada día de incumplimiento equivale a una violación separada. 203 (c) Suspensiones Sumarias: Independientemente de las sanciones aquí dispuestas, en los casos meritorios, el Administrador Hípico podrá suspender sumariamente cualquier licencia otorgada por éste y tomar las medidas de seguridad necesarias sin previa notificación de cargos y/o vista; en la orden que así se emita, contendrá las violaciones y circunstancias para haber procedido sumariamente; señalando una vista a la brevedad para dilucidar el asunto, dentro de un término que no excederá de cinco (5) días laborables. (d) Remedios: Las multas administrativas se impondrán en adición a cualesquiera otros remedios disponibles; disponiéndose, que la Administración podrá recuperar los costos administrativos relacionados a la implementación de los procedimientos de querella y de revisión, así como los gastos, costas y honorarios de abogados y de otros profesionales de cuyos servicios se valga para dicha implementación. (e) Notificación: La multa se le notificará al responsable de la violación a su dirección de record 0 personalmente en su establo O en el establo O lugar donde trabaje, según la información provista a la Administración; disponiéndose, que la persona que hace la entrega certificará por escrito dicha entrega, expresando la fecha, hora y lugar de la misma, y el nombre de la persona a quien le hizo dicha entrega, y entregando de inmediato dicho documento a la secretaria o al secretario de la Junta o del Administrador, según aplique. 204 (f) Negativa: (1) Si la persona se rehúsa a recibir el documento, se le podrá dejar copia en su establo, lugar de empleo o el lugar en que se conozca pueda ser notificado, certificando dicha entrega por escrito, expresando la fecha, hora y lugar de la misma y el nombre de la persona a quien le hizo dicha entrega y remitiendo de inmediato copia al Administrador O a la Junta, según corresponda. (2) No podrá inscribir caballos el Dueño, Entrenador 0 Jinete que se rehúse recibir el documento, ni podrá continuar desempeñándose en la industria hípica 0 en las áreas restrictas, la persona O entidad que se haya rehusado recibir el documento que se le intentó notificar; disponiéndose, que la Junta y el Administrador podrán tomar las medidas necesarias para hacer valer su jurisdicción y lo aquí dispuesto. (3) También podrá ser entregada copia del documento a una persona O entidad que desempeña sus labores, ejerce las responsabilidades de su licencia O presta servicios en el Área de Cuadras, por conducto de la Secretaría de Carreras previo a autorizarse la inscripción de los ejemplares relacionados con estas personas O entidades; disponiéndose que los funcionarios de la Secretaría de Carreras certificarán dicha entrega por escrito, expresando la fecha, hora y lugar de la misma, y el nombre de la persona a quien le hizo dicha entrega y remitiendo de inmediato copia al Administrador O a la Junta, según corresponda. 205 (4) También se podrá ordenar la comparecencia de una persona 0 entidad a las Oficinas del Jurado para entregarle el documento en dicho lugar, y el Jurado, una vez entregado dicho documento, certificará dicha entrega por escrito, expresando la fecha, hora y lugar de la misma y el nombre de la persona a quien le hizo dicha entrega y remitirá de inmediato dicha certificación al Administrador o a la Junta, según corresponda. (5) Las alternativas de notificación se llevarán a cabo de la forma más expedita posible por los funcionarios concernidos. (g) Aceptación: La persona O entidad notificada de una O más multas administrativas podrá allanarse y pagar la misma dentro del término dispuesto, O podrá dentro de dicho término solicitar reconsideración de la misma ante el Administrador, y éste señalará una Vista donde se dilucidará el asunto, conforme el procedimiento administrativo establecido por reglamento. (h) Pago: (1) Determinada la responsabilidad mediante la correspondiente resolución u orden, la multa tendrá que ser pagada en su totalidad antes de quela persona O entidad multada pueda continuar operando, desempeñando sus labores, ejerciendo las responsabilidades de su licencia O prestando servicios; disponiéndose, que el Administrador Hípico tendrá la discreción de hacer plazos de pagos razonables, conforme permitan las leyes fiscales y reglamentos aplicables. 206 (2) Las multas devengarán intereses a la tasa legal a favor de la AIDH y desde su imposición y hasta el saldo total de la misma. (3) Toda solicitud de revisión ante la Junta o ante los Tribunales de Justicia requiere el depósito de la multa impuesta. (4) Radicada la revisión ante la Junta se podrá dispensar a una persona O entidad del requisito del depósito de la multa mediante la presentación fundamentada de una petición a tales efectos antes, pero dentro del término de jurisdicción para recurrir; o conjuntamente con la radicación del recurso de revisión y previo demostración de justa causa para ello, a satisfacción de la Junta. (i) Prácticas Indeseables: (1) El Administrador tendrá facultad para iniciar un procedimiento de querella por la comisión de Prácticas Indeseables, contra cualquiera persona natural O jurídica o contra cualquier entidad que incurra en una conducta grave 0 en conducta reiterada de violación a las disposiciones de este reglamento 0 de cualquier reglamento que contemple violaciones clasificadas como Prácticas Indeseables. (2) Se entenderá por conducta reiterada dos (2) 0 más infracciones durante un año natural por violación a las disposiciones sobre Prácticas Indeseables. (3) En los procedimientos que se tramiten como querellas por violaciones a las disposiciones sobre Prácticas Indeseables aplicarán las sanciones correspondientes a las Prácticas Indeseables dispuestas en este 207 reglamento o en reglamento aplicable a la violación notificada; disponiéndose, que al momento de notificar la querella, la Administración informará al querellado o querellados que se trata de un procedimiento de querella por violaciones a las disposiciones sobre Prácticas Indeseables y que de ser encontrado incurso en la violación notificada, aplicarán las sanciones correspondientes a las Prácticas Indeseables. (4) La Junta, en los casos apropiados, podrá referir un asunto para que el Administrador proceda con una investigación y/o inicie un procedimiento. (j) Recursos: El Administrador Hípico tendrá facultad para interponer cualesquiera recursos O remedios y tomar cualesquiera medidas que le sean permitidos por ley O reglamento para compeler el cumplimiento con las disposiciones de este Reglamento. CAPÍTULO 13 - DISPOSICIONES ESPECIALES.
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