Regl. 8944, art. XX dup2

STUD BOOK.; REGISTROS DE LOS POTREROS.

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Cite as Reglamento Núm. 8944, Art. XX dup2

2001. Stud Book: (a) La organización, dirección y administración del Registro Genealógico (Stud Book) de Caballos Purasangre de Carreras de Puerto Rico, será ejercida por el Administrador, bajo la aprobación de la Junta; disponiéndose, que dicho documento se podrá preparar y mantener como un Banco de Datos 0 una Base de Data Computadorizada que pueda reflejar la información que la Administración estime necesaria. (b) El Administrador utilizará las reglas, procedimientos, decisiones, registros y documentos oficiales originales del Jockey Club para preparar y mantener el 113 Registro Genealógico (Stud Book) de Caballos Purasangre de Carreras de Puerto Rico; disponiéndose, que el Administrador Hípico mantendrá un registro paralelo al del Jockey Club para el cual los dueños de ejemplares y los criadores solamente tendrán que someter evidencia fehaciente de que el ejemplar está inscrito en el American Stud Book y esto será suficiente para que dicho caballo pueda ser incluido en los registros de la Administración, utilizando para ello el procedimiento que publique el Administrador Hípico mediante Orden Administrativa. (c) Cualquier situación no contemplada que no pudiera resolverse conforme las reglas, procedimientos, decisiones, registros y documentos oficiales originales del Jockey Club, será resuelta por la Junta mediante Orden O Resolución. 2002.- Registros Oficiales: (a) En adición al Registro Genealógico (Stud Book) de Caballos Purasangre de Carreras de Puerto Rico, el Administrador preparará y mantendrá los siguientes registros: (1) Registro General. En este Registro se inscribirán todos los Caballos Purasangre de Carreras Nativos e Importados, especificando su genealogía, filiación, propiedad y todo otro elemento esencial a su protección jurídica. (2) Registro de Sementales. (3) Registro de Yeguas Madres. (4) Registro de Potros Nacidos en el País. (5) Registro de Potros Importados. 114 (6) Registro de Corredores Nativos e Importados. (7) Registro de Criadores y Potreros. (8) Registro de Declaraciones de Servicios. (9) Registro de Caballos Eliminados. (10) Registro de Caballos Exportados. (11) Registro de Caballos Castrados. (12) Registro de Órdenes y Resoluciones. (13) Ficheros de filiación, propiedad y sus limitaciones. (14) Registro de Participación y Dinero Ganado Acumulado por cada ejemplar, incluyendo todo el dinero ganado en premios, excluyendo los beneficios que recibe el Dueño bajo el Sistema de Video Juego Electrónico. (b) Para los registros listados y cualesquiera otros preparados, utilizados y/o conservados mediante orden 0 resolución del Administrador 0 la Junta, se dispondrá su compilación, conservación y publicación por los mecanismos que la Junta disponga mediante Orden Administrativa. 2003.- Inscripción: (a) En el Registro Genealógico de Caballos Purasangre de Carreras de Puerto Rico solamente se inscribirán caballos purasangre de carreras. (b) El Dueño, 0 su representante autorizado, es el responsable por solicitar la inscripción de un caballo a su nombre en el Registro Genealógico de Caballos Purasangre de Carreras de Puerto Rico; disponiéndose, que en los casos apropiados, se podrá permitir la inscripción de un ejemplar por su Criador. 115 (c) No se aceptará para inscripción en carrera oficial ni de aprobación a un ejemplar que no aparezca inscrito en los registros del Jockey Club y de la Administración; disponiéndose, que el interesado tendrá que presentar el Certificado original para poder inscribir al ejemplar. (d) El Administrador, con la previa aprobación de la Junta, establecerá mediante Orden Administrativa los parámetros, términos y fechas específicas bajo los cuales se autorizará la inscripción de ejemplares para participar en carreras oficiales y/o de aprobación. (e) Solamente se considerarán ejemplares de sangre pura a los siguientes: (1) Los hijos de padre y madre de purasangre de carrera inscritos en el Registro Genealógico de Caballos de Carreras de Puerto Rico mediante el correspondiente Certificado del Jockey Club (Jockey Club Certificate) y que hayan sido debidamente identificados. (2) Los caballos purasangre de carrera inscritos y reconocidos por el "Registro Genealógico Americano" (Jockey Club), en los Registros Genealógicos reconocidos por éste O en cualquier otro Registro Genealógico de Caballos de Carreras reconocido por el Administrador y la Junta, cuando los ejemplares inscritos en el(los) mismo(s) su identidad, pedigrí y propiedad sean debidamente acreditadas hasta la quinta generación. 2004. Documentación: (a) Los Criadores presentarán al Administrador copia de todos los documentos sometidos al Jockey Club, utilizando como guía para el término de su 116 presentación los términos dispuestos por el Jockey Club para someter dicha información, según se dispone a continuación: (1) Informe de Empadronamiento y/o Informe de Yeguas Servidas(Report of Mares Bred)- (2) Informe de Nacimiento (Live Foal Report). (3) Solicitud de Inscripción (Registration Application) - Término directivo: En O antes de que el ejemplar cumpla su primer año de vida. Se incluirá con la misma las fotos enviadas al Jockey Club y se identificará al potrillo mediante microchip. (4) Informe Anual de Muertes de Potrillos (Foal Death Report)- Será presentado, incluyendo a todos los potrillos muertos durante el año, utilizando como término directivo la fecha del 31 de enero del año siguiente; y se rendirá dicho Informe en el formato 0 medios dispuestos por el Administrador. (b) El Administrador podrá extender los términos aquí dispuestos por justa causa, en solicitud radicada por el Criador o Potrero, por lo menos treinta (30) días previo a su vencimiento, disponiendo el plazo para cumplir. (c) De incumplir con el requerimiento de presentar estos informes sin mediar justa causa, el Administrador impondrá sanciones económicas al Criador o Potrero infractor según se dispone en este Reglamento y podrá además tomar los remedios necesarios para obtener dicha información de así entenderlo necesario. 117 2005.-Copias: (a) El Administrador expedirá copia certificada de las constancias de sus registros O los registros que éste utilice, respecto a los ejemplares que integran un plantel, a petición de parte interesada, previo el pago de los derechos establecidos. (b) Dichos documentos establecerán la genealogía, filiación, identificación y derecho de propiedad del caballo O cualquier otra circunstancia que conste en el expediente del ejemplar. (c) Se dejará constancia en el registro correspondiente de la expedición de los citados documentos, con todo su detalle: fecha, listado de documentos, persona que los expidió, la persona 0 entidad que lo solicitó, el motivo de la solicitud, y cualquier otro. 2006. Registros de los Potreros: (a) Los registros, libros y demás récords que los Criadores y Potreros están obligados a mantener en sus planteles serán considerados complementarios a los Registros de la AIDH; y podrán ser incluidos en un Banco de Datos O una Base de Data Computadorizada a ser preparado y mantenido por el Administrador con capacidad para proveer e imprimir los la información que el Administrador Hípico necesite. (b) En los Potreros se llevarán los siguientes Registros: (1) Registro de Reproductores. (2) Registro de Servicios. (3) Registro de Nacimientos. 118 (c) No empece la información que contengan dichos registros, se podrá corregir la información contenida tanto en los Registros de los Potreros como en los Registros de la AIDH mediante la identificación de un ejemplar por el ADN, según los registros y constancias del Jockey Club; disponiéndose, que siempre prevalecerá la identificación del ejemplar por el ADN, según certificado por el Jockey Club; y que a tenor con dicha identificación se procederá a corregir los registros y el número de identificación del ejemplar en cada caso en que esto sea necesario. 2007. Listado de Reproductores: (a) Cada Potrero conservará un Listado de Reproductores, a disposición de la AIDH, en el cual consignará lo siguiente: (1) Nombre de los caballos en el plantel O potrero y su Dueño. (2) Fecha de su ingreso a la reproducción en el plantel 0 potrero. (3) Fecha de Salida del Potrero O plantel. (4) Genealogía del caballo. (5) Número de Identificación del reproductor, por tatuaje 0 microchip, según aplique. 2008. Informe de Ingreso a la Recría: (a) De todo ejemplar que ingrese a la reproducción, se remitirá al Administrador el documento de filiación e identificación y el certificado de titularidad. (b) Para poder ingresar a la reproducción, cada ejemplar tiene que estar registrado en la AIDH o registrarse en dicho momento mediante el Certificado del Jockey Club (Jockey Club Certificate). 119 (c) El Administrador corroborará la genealogía, identificación (microchip) y derecho de propiedad del ejemplar. 2009. Reproductores-Identificación: (a) Para poder ser registrado, todo semental y toda yegua madre contará con un microchip debidamente instalado y verificado por el Veterinario Oficial. (b) Los Potreros tendrán que mantener y presentar las yeguas madres en las condiciones más favorables para su fácil identificación e inspección; disponiéndose, que será responsabilidad del Veterinario Oficial de la AIDH inspeccionar las yeguas madres dos (2) veces durante el período de gestación y preparar un Informe Oficial de cada visita y presentarlo al Administrador. (c) Ante la falta del microchip, por cualquier motivo que fuere, el Criador O Potrero tendrá que solicitar inmediatamente al Administrador la instalación del microchip; disponiéndose, que el Administrador ordenará que el Veterinario Oficial instale el microchip a costo del Criador dentro de un término que no excederá de diez (10) días después de recibida la solicitud; disponiéndose, que ante la ausencia del microchip, y como medida temporera, se utilizará el tatuaje del ejemplar para propósitos de identificación, de éste estar disponible. 2010.- Informe de Servicios- Yeguas Madres (Report of Mares Bred): (a) El Criador Dueño del semental presentará al Administrador el nombre de las yeguas que fueron cubiertas durante el año natural por cada uno de sus sementales, haciendo un informe por separado para cada semental, el cual deberá ser presentado utilizando como término directivo su radicación en O antes del primero de septiembre del año activo; disponiéndose, que se podrá 120 presentar esta información sometiendo copia de los informes enviados al Jockey Club, siempre que la información esté completa dentro del término dispuesto por reglamento. (b) El informe se hará en el formulario y/o por los medios que ordene el Administrador. (c) Dichos informes deberán radicarse al terminar la temporada de apareamiento, pero nunca después del día primero de septiembre de cada año, utilizado como término directivo. (d) El Veterinario Oficial inspeccionará cada Potrero donde se haya informado el empadronamiento de yeguas madres para ese año, teniendo que llevar a cabo dicha inspección entre las fechas del 15 al 31 de diciembre de cada año y presentando al Administrador, en el término de diez (10) días luego de finalizada dicha inspección, un Informe de Inspección de Yeguas Servidas; disponiéndose que todo Criador y Potrero cooperará con el Veterinario Oficial al llevar a cabo esta inspección. 2011. Listado de Nacimientos: (a) Cada Criador y cada Potrero preparará, conservará y presentará al Administrador, en o antes del primero (1) de diciembre de cada año, para dicho año natural y en el formato dispuesto por éste mediante Orden, un Listado de Nacimientos en el cual se consignará lo siguiente: (1) Fecha de nacimiento de cada producto y su genealogía. (2) Marcas y señas particulares determinables al nacimiento así como todo cambio que haya ocurrido en éstas. 121 (3) Cualquier otra información referente al producto. (b) El Criador O Potrero podrá cumplir con este requisito mediante la sumisión de una copia del Informe presentado ante el Jockey Club, siempre que cumpla dentro del término reglamentario dispuesto. (c) El Veterinario Oficial podrá utilizar la información suministrada para llevar a cabo la Inspección de Potreros. 2012.- Informe de Nacimiento (Live Foal Report): (a) Cada Criador y cada Potrero preparará, conservará y presentará al Administrador copia del Informe de Nacimiento (Live Foal Report) presentado ante el Jockey Club, en el término dispuesto por dicha entidad. (b) Cada Criador preparará y presentará para cada potrillo una Solicitud de Registro (Registration Application) ante el Jockey Club; disponiéndose, que tendrá que instalarle el microchip al potrillo a más tardar antes de la Subasta Anual e Potros y que el número del microchip tendrá que aparecer en el Libro de Subasta donde figure el potrillo. (c) Una vez registrado el potrillo en el Jockey Club, el Criador, O el Dueño, según aplique, presentará una Solicitud de Inscripción ante la Oficina del Administrador, y el Administrador verificará la información provista, bien a través de su Protocolo Interno O solicitando al interesado que someta la documentación necesaria para corroborarla. (d) Una vez certificada la inscripción en los Registros oficiales de la Administración, el producto podrá ser incorporado al Registro de Nacimientos del plantel. 122 (e) La edad de todo Ejemplar Purasangre de Carreras se computará a partir del día 1ro. de enero del año de su nacimiento. 2013. Informe de Inspección y Verificación de Microchip: (a) Cada Criador 0 Potrero presentará al Administrador, en el medio dispuesto por éste mediante Orden, un Informe de Instalación de Microchip con la identificación de cada ejemplar a quien el Criador le instaló un microchip, acompañando los derechos correspondientes. (b) El Criador radicará una Solicitud de Verificación de Microchip, pagando los derechos correspondientes. (c) El Administrador publicará mediante Orden Administrativa las fechas en que inspeccionará los planteles para verificar la identificación de los ejemplares y la instalación de los microchips, utilizando como término directivo que todo potrillo tiene que tener instalado el microchip antes de la primera Subasta Anual de potros del plantel O entidad subastadora. (d) El Administrador proceda a realizar la Inspección en las fechas notificadas, o acordadas con los interesados alternativamente a satisfacción de éste. (e) Para poder llevar a cabo la inspección y verificación mediante microchip de los potrillos, se deberán haber inscrito previamente en el Jockey Club. (f) Una vez inspeccionado el potrillo y verificado el microchip por el Veterinario Oficial, y habiendo cumplimentado y rendido éste el Informe de Inspección y Verificación de Microchip, el Administrador aprobará y ordenará la inscripción del potrillo en el Registro correspondiente, anotando el número de identificación de éste. 123 (g) Después de inscrito un producto, se informará al Administrador cualquier cambio que ocurra en las señas particulares del ejemplar registradas en el Informe de Nacimiento O de ocurrir cualquier cambio con relación al microchip; disponiéndose, que el Administrador, considerando el tiempo transcurrido y cualesquiera otras circunstancias, procederá a verificar dicha información y podrá aceptar las modificaciones O anular la inscripción, de lo que se tomará debida nota en el Registro; y disponiéndose además, que el Administrador verificará que el cambio ha sido aceptado por el Jockey Club y debidamente registrado en dicha entidad antes de proceder con cualquier cambio a los registros de la Administración. 2014.- Nombres: (a) El criador 0 el Dueño del ejemplar someterá el O los nombres que interese al Jockey Club. (b) El criador podrá someter, conjuntamente con el Informe de Nacimiento ante el Jockey Club, hasta tres (3) nombres para el potrillo, en orden de preferencia, todos los cuales tendrán que ser de fácil pronunciación en Puerto Rico y los cuales estarán sujetos a la reglamentación de Puerto Rico. (c) El Jockey Club y el Administrador podrán coordinar la aprobación del nombre del ejemplar a base de un Protocolo Interno entre éstos. (d) Una vez aprobado el nombre por el Jockey Club, previo acuerdo o consulta con el Administrador, éste tendrá que aceptar dicho nombre para el ejemplar. 124 (e) En caso de no someterse nombres para el potrillo O que el Administrador no apruebe ninguno de los nombres propuestos, el Administrador le asignará un número para su identificación. (f) El Administrador podrá rechazar el nombre propuesto para un ejemplar en cualquier etapa, incluso ante una solicitud de cambio de nombre; disponiéndose, que dicho Funcionario deberá analizar si el nombre propuesto puede conllevar a actos subversivos O riña, si es obsceno o difamatorio, si sujeta al público apostador y fanaticada hípica como audiencia cautiva a propaganda política y/o que pueda interferir con, o afectar negativamente, el deporte hípico y/o la celebración de carreras y/o la toma de apuestas, utilizando para ello una interpretación restrictiva en consecución de las necesidades y conveniencias de la industria hípica y la política pública desarrollada para la misma, además del concepto de la razonabilidad. (g) Aplicando los criterios dispuestos en el inciso anterior, el Administrador no aprobará los siguientes nombres: (1) Nombres en uso. (2) Nombres que consten de más de dieciocho (18) letras 0 más de tres (3) palabras; disponiéndose, que los espacios y los signos de puntuación se contarán como letras. (3) Nombres O apodos de personas vivas a menos que se someta una autorización por escrito de la persona cuyo nombre O apodo se pretende usar. (4) Iniciales como C.O.D., F.O.B., C.P.A, etc. 125 (5) Nombres que consistan enteramente de cifras tales como: UNO, SEIS, CUATRO, ocHo, etc. (6) Nombres registrados como nombres de Establos y/o Potreros. (7) Nombres de Hipódromos o de Carreras Clásicas. (8) Nombres de sementales cuyos productos estén dedicados a la recría. (9) Nombres de caballos conocidos por sus actuaciones excepcionales como corredores o como reproductores. (10) Nombres que se pronuncian en forma similar a nombres en uso O nombres de difícil pronunciación o comprensión. (11) Nombres de personas ilustres O notorias. (12) Nombres que se consideren o sean susceptibles de considerarse como de propaganda comercial, política o empresarial. (13) Nombres de caballos retirados de competencia O de reproducción hasta cinco (5) años después de su retiro O muerte. (14) Nombres registrados (con copyright) de títulos de libros, obras teatrales, películas, canciones populares, revistas, periódicos, etc.. (15) Nombres que tengan o sugieran un significado obsceno. (16) Nombres de caballos ganadores de Clásicos. (17) Nombres de ejemplares para los cuales ya exista activo una contraparte, bien masculino, o femenino. (h) Se podrá solicitar o cambiar el nombre de un ejemplar treinta (30) días antes de la fecha en que el caballo sea inscrito para participar en competencia, pagando los derechos correspondientes. 126 (i) Una vez el ejemplar participe en competencia, su nombre no podrá cambiarse excepto cuando existan razones fundadas para ello 0 a requerimiento del Administrador. (j) No podrá cambiarse el nombre de los ejemplares que hayan sido dedicados a la reproducción. (k) Los caballos importados de los Estados Unidos retendrán el nombre bajo el cual fueron inscritos en el Registro Genealógico Americano. (I) A los caballos importados de otros países se les podrá cambiar el nombre siempre y cuando no se hayan inscrito en el Registro Genealógico Americano, no sean ganadores en el país de su origen o cuando exista una razón justificada para ello, siempre que sea aceptado el mismo por el Jockey Club. 2015.- Color y Descripción: (a) Los colores de los caballos serán agrupados por Clasificación, según se provee en esta sección, a partir de la fecha de vigencia de este Reglamento. (b) Las Clasificaciones de los colores de los caballos guardarán armonía y serán semejantes a aquéllos establecidos por el Jockey Club. (c) El color del pelaje del ejemplar tendrá que describirse con la mayor precisión posible en el Informe de Nacimiento y en cualquier otra solicitud o procedimiento de cambio de colores. (d) El cambio de colores tendrá efectividad inmediata, como aquí se establece: (1) El cambio se implementará de inmediato para todo documento, informe y/o registro nuevo que se prepare, presente y/o inscriba, en cumplimiento 127 de las disposiciones de este Reglamento O de cualquier resolución u orden del Administrador o de la Junta. (2) El Administrador hará publicar en los Tablones de Avisos de la Secretaría de su Oficina la nueva Clasificación de Colores para que los Dueños y Criadores que se presenten a dicho lugar puedan estudiar dicha información y presenten todo documento correctamente. (3) El Administrador podrá denegar una inscripción y/o rechazar un informe si el mismo no cumple con lo dispuesto en este Reglamento y/o con las resoluciones y/u órdenes correspondientes. (4) Los Registros que lleva el Administrador se modificarán gradualmente durante el período de un (1) año a partir de la fecha de vigencia de este Reglamento, libre de costo para el Dueño del ejemplar. (5) Todo Dueño de ejemplares de carrera y todo Criador tendrá derecho a solicitar que se lleve a cambio el cambio de Clasificación de color de su ejemplar en cualquier momento. (6) Toda solicitud 0 procedimiento de cambio de color, marcas y/o señas de ejemplares se llevará a cabo bajo las nuevas Clasificaciones de colores. (e) Las Clasificaciones de Colores de los ejemplares de carrera serán las siguientes (entre paréntesis el nombre del color utilizado por el Jockey Club): (1) Bayo/Zaino (Bay): Incluye los caballos cuyo pelaje varía desde el color amarillo-bronce (yellow-tan) O canela (tan) hasta un rojizo o cobrizo brillante (bright auburn) O castaño cobrizo. La crin, el rabo y parte inferior 128 de las patas son siempre negras, con excepción de las marcas blancas que puedan aparecer sobre ellas. (2) Bayo Oscuro/Zaino Oscuro (Dark Bay/Dark Brown): Incluye los caballos cuyo pelaje presenta variaciones del color marrón (brown) hasta marrón oscuro (dark brown) y que cualquier área que tengan que tire a color canela (tan) se limite a los ijares O costados y/o al hocico. La crin, el rabo y parte inferior de las patas son siempre negras, con excepción de las marcas blancas que puedan aparecer sobre ellas. A los caballos de color pardo moreno (dark brown) se les registraba anteriormente como de color Cebruno. (3) Negro (Black): Incluye los caballos cuyo pelaje es completamente negro, incluyendo el hocico, los ijares O costados, la crin, el rabo y las patas, con excepción de las marcas blancas que pueda presentar el caballo. (4) Alazán o Alazano (Chestnut): Incluye los caballos cuyo pelaje puede variar desde el color rojizo-amarillento (red-yellow) a un amarillo dorado (golden-yellow). La crin, el rabo y las patas son usualmente variaciones del color del pelaje, con excepción de las marcas blancas que pueda presentar el caballo. (5) Gris/Roano/Rucio (Gray/Roan/Mottled): Se reúnen en una sola clasificación los siguientes colores: i. Gris (Gray): La mayor parte del pelaje del caballo es una mezcla de pelos negros y blancos. La crin, el rabo y las patas pueden ser de 129 color negro 0 gris, con excepción de las marcas blancas que puedan aparecer sobre éstos. ii. Roano (Roan): La mayor parte del pelaje del caballo es una mezcla de pelos de color rojizo (red) y blancos. La crin, el rabo y las patas pueden ser de color negro, alazanos (chestnut) O roano (roan), con excepción de las marcas blancas que pueda aparecer sobre éstos. (6) Blanco (White): Incluye los caballos cuyo pelaje, incluyendo la crin, el rabo y las patas, es predominantemente blanco. 2016.-Otras Consideraciones: (a) Cuando se arriende un reproductor, deberá radicarse una copia del contrato de arrendamiento en la Oficina del Administrador y se informará además al Administrador el nombre, dirección y teléfonos de la persona encargada de firmar los informes requeridos por este Reglamento. (b) El Administrador podrá rechazar el arrendamiento si a su juicio el mismo no es bona fide, utilizando criterios comerciales ("arm's-length"). (c) Ningún producto concebido por inseminación artificial será elegible para ser inscrito en el Registro Genealógico de Caballos Purasangre de Carreras de Puerto Rico.
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