Regl. 8945, art. XIX dup2
SIMULCAST.
Cite as Reglamento Núm. 8945, Art. XIX dup2
1901.- Simulcast-Definición: Transmisión simultánea de carreras de caballo, que
consiste en transmitir en vivo y directo eventos hípicos procedentes de hipódromos del
extranjero, conocidos como "hipódromo anfitrión", para recibir apuestas sobre los
mismos en el hipódromo de otra jurisdicción, conocido como "hipódromo huésped",
inclusive de la transmisión simultánea de eventos hípicos que se celebren en Puerto
Rico hacia el exterior, para recibir apuestas en otro país, Estado O jurisdicción sobre las
carreras celebradas en Puerto Rico; llamándose las carreras que se reciben "simulcastin" y las que se proyectan fuera "simulcast-out".
1902.- La reglamentación de la actividad de Simulcast será aprobada mediante
reglamento independiente, siéndole de aplicación además lo dispuesto en este
Reglamento, así como aquellas Órdenes y Resoluciones pertinentes a dicha actividad;
disponiéndose, que cualquier asunto o incidente que no esté cubierto por dichas
disposiciones será resuelto por la Junta a petición de parte O motu proprio.
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1903.- Las disposiciones sobre apuestas contenidas en este Reglamento aplican a las
apuestas que acepte la Empresa Operadora sobre las carreras de Simulcast In, a
menos que la Junta otra cosa disponga mediante Orden 0 Resolución y a modo de
excepción; disponiéndose, que en caso de conflicto en cuanto al pago de las apuestas,
prevalecerán las disposiciones locales de Puerto Rico; y, disponiéndose, además, que
la Junta podrá disponer mediante Orden o Resolución la 0 las excepciones que sean
necesarias establecer, motu proprio O a petición de parte.
CAPÍTULO 6 - SANCIONES Y PENALIDADES.