Regl. 8945, art. XX dup2
PENALIDADES.
Cite as Reglamento Núm. 8945, Art. XX dup2
2001.- Artículos comprendidos en los Capítulos 2, 3 y 4 sobre las distintas
modalidades de Apuestas:
(a) Primera infracción: Multa de Quinientos Dólares ($500.00) y/o suspensión de
licencia de treinta (30) días mínimo hasta un máximo de ciento veinte (120) días,
aplicables a cada violación; además de las consecuencias indicadas en dicha
Sección.
(b)
Segunda infracción: Multa de Mil Dólares ($1,000.00) y/o suspensión de licencia
de treinta (30) días mínimo hasta un máximo de ciento ochenta (180) días,
aplicables a cada violación; además de las consecuencias indicadas en dicha
Sección.
(c)
Tercera y Subsiguientes infracciones: Multa de Dos Mil Dólares ($2,000.00) y
suspensión de licencia de sesenta (60) días mínimo hasta un máximo de ciento
60
ochenta (180) días, aplicables a cada violación; además de las consecuencias
indicadas en dicha Sección.
(d)
Interpretación: Para determinar si una infracción es segunda O subsiguiente, se
atenderá si la misma fue cometida en tiempo diverso con relación a la anterior O
anteriores, no siendo determinante el estado de la O las infracciones anteriores.
2002.- Artículos comprendidos en los Capítulos 5 y 6 sobre las Disposiciones
Adicionales y el Simulcast:
(a) Primera infracción: Multa de Mil Dólares ($1,000.00), aplicable a cada violación;
(b) Segunda y Subsiguientes infracciones: Multa de Cinco Mil Dólares ($5,000.00),
aplicable a cada violación;
(c) Secciones 1803, 1833, 1834 y 1835: En adición a la(s) multa(s) procedente(s)
bajo esta sección, la Junta Hípica podrá suspender la licencia por un término de
treinta (30) días mínimo hasta un máximo de ciento ochenta (180) días,
procediendo la cancelación de la licencia en los casos apropiados;
disponiéndose, que la Junta determinará si el incumplimiento obedece a error,
negligencia o intención.
(d) Interpretación: Para determinar si una infracción es segunda O subsiguiente, se
atenderá si la misma fue cometida en tiempo diverso con relación a la anterior O
anteriores, no siendo determinante el estado de la 0 de las infracciones
anteriores.
2003.- Pago:
(a) Por cada violación a las disposiciones de este Reglamento se le impondrá a
cada persona natural o jurídica responsable una multa administrativa, a ser
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pagada en su totalidad, y sin plazos separados, dentro de los próximos diez (10)
días contados a partir de la fecha de su notificación.
(b)
De no realizar dicho pago dentro del término dispuesto, operará ipso facto y sin
necesidad de requerimiento 0 notificación adicional, la suspensión de su licencia
0 permiso, hasta que realice dicho pago satisfactoriamente
2004.- Medidas:
(a)
El Administrador y/o la Junta podrán tomar las medidas que estimen necesarias
para evitar que se cometa cualquier violación a las disposiciones de este
Reglamento y podrán iniciar cualquier procedimiento para que una parte
responda por haber incurrido en dicha(s) violación(es).
(b)
El Administrador Hípico y la Junta Hípica, cuando proceda, podrán emitir
órdenes de cese y desista y ordenar disposiciones sumarias en bienestar de la
industria hípica.
(c) Las costas, gastos y una partida razonable para los honorarios de abogado de
dichos procedimientos también le serán impuestos al infractor y dichas
cantidades ingresarán a los fondos de la agencia.
2005.- Investigaciones:
En adición a las penalidades y/o medidas impuestas, y con independencia de las
mismas, el Administrador y la Junta podrán llevar a cabo las investigaciones que
estimen procedentes en todos los asuntos relacionados a la toma y pago de las
apuestas.
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2006.- Reclamaciones:
Cualquier reclamación que tenga a bien hacer una persona se tramitará conforme
provee la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), Ley Núm. 170 del 12
de agosto de 1988, enmendada y los reglamentos procesales administrativos
aplicables.
2007.- Prácticas Indeseables:
Cualquier persona que incurriere en una violación que constituya una Práctica
Indeseable conforme dispuesto en el Reglamento Hípico aplicable, podrá ser sometida
a un procedimiento administrativo bajo las disposiciones de dicho Reglamento,
independientemente de que dicha violación se penalice bajo las disposiciones de este
Reglamento.
2008.- Otros:
(a)
Las penalidades aquí dispuestas se impondrán por violaciones con respecto a la
toma y aceptación de apuestas y/o a la distribución y/o pago de las apuestas, así
como a cualquier reclamación y/o actuación indebida cometida por los agentes
hípicos, los apostadores y la Empresa Operadora.
(b)
Cuando no se haya señalado penalidad por la infracción de cualquier artículo de
este Reglamento, la Junta 0 el Administrador podrán imponer multas hasta de
Quinientos Dólares ($500.00) y/o suspensión de licencia por un término máximo
de treinta (30) días.
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CAPÍTULO 7 - DISPOSICIONES ESPECIALES.