Regl. 8945, art. XX dup2

PENALIDADES.

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Cite as Reglamento Núm. 8945, Art. XX dup2

2001.- Artículos comprendidos en los Capítulos 2, 3 y 4 sobre las distintas modalidades de Apuestas: (a) Primera infracción: Multa de Quinientos Dólares ($500.00) y/o suspensión de licencia de treinta (30) días mínimo hasta un máximo de ciento veinte (120) días, aplicables a cada violación; además de las consecuencias indicadas en dicha Sección. (b) Segunda infracción: Multa de Mil Dólares ($1,000.00) y/o suspensión de licencia de treinta (30) días mínimo hasta un máximo de ciento ochenta (180) días, aplicables a cada violación; además de las consecuencias indicadas en dicha Sección. (c) Tercera y Subsiguientes infracciones: Multa de Dos Mil Dólares ($2,000.00) y suspensión de licencia de sesenta (60) días mínimo hasta un máximo de ciento 60 ochenta (180) días, aplicables a cada violación; además de las consecuencias indicadas en dicha Sección. (d) Interpretación: Para determinar si una infracción es segunda O subsiguiente, se atenderá si la misma fue cometida en tiempo diverso con relación a la anterior O anteriores, no siendo determinante el estado de la O las infracciones anteriores. 2002.- Artículos comprendidos en los Capítulos 5 y 6 sobre las Disposiciones Adicionales y el Simulcast: (a) Primera infracción: Multa de Mil Dólares ($1,000.00), aplicable a cada violación; (b) Segunda y Subsiguientes infracciones: Multa de Cinco Mil Dólares ($5,000.00), aplicable a cada violación; (c) Secciones 1803, 1833, 1834 y 1835: En adición a la(s) multa(s) procedente(s) bajo esta sección, la Junta Hípica podrá suspender la licencia por un término de treinta (30) días mínimo hasta un máximo de ciento ochenta (180) días, procediendo la cancelación de la licencia en los casos apropiados; disponiéndose, que la Junta determinará si el incumplimiento obedece a error, negligencia o intención. (d) Interpretación: Para determinar si una infracción es segunda O subsiguiente, se atenderá si la misma fue cometida en tiempo diverso con relación a la anterior O anteriores, no siendo determinante el estado de la 0 de las infracciones anteriores. 2003.- Pago: (a) Por cada violación a las disposiciones de este Reglamento se le impondrá a cada persona natural o jurídica responsable una multa administrativa, a ser 61 pagada en su totalidad, y sin plazos separados, dentro de los próximos diez (10) días contados a partir de la fecha de su notificación. (b) De no realizar dicho pago dentro del término dispuesto, operará ipso facto y sin necesidad de requerimiento 0 notificación adicional, la suspensión de su licencia 0 permiso, hasta que realice dicho pago satisfactoriamente 2004.- Medidas: (a) El Administrador y/o la Junta podrán tomar las medidas que estimen necesarias para evitar que se cometa cualquier violación a las disposiciones de este Reglamento y podrán iniciar cualquier procedimiento para que una parte responda por haber incurrido en dicha(s) violación(es). (b) El Administrador Hípico y la Junta Hípica, cuando proceda, podrán emitir órdenes de cese y desista y ordenar disposiciones sumarias en bienestar de la industria hípica. (c) Las costas, gastos y una partida razonable para los honorarios de abogado de dichos procedimientos también le serán impuestos al infractor y dichas cantidades ingresarán a los fondos de la agencia. 2005.- Investigaciones: En adición a las penalidades y/o medidas impuestas, y con independencia de las mismas, el Administrador y la Junta podrán llevar a cabo las investigaciones que estimen procedentes en todos los asuntos relacionados a la toma y pago de las apuestas. 62 2006.- Reclamaciones: Cualquier reclamación que tenga a bien hacer una persona se tramitará conforme provee la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, enmendada y los reglamentos procesales administrativos aplicables. 2007.- Prácticas Indeseables: Cualquier persona que incurriere en una violación que constituya una Práctica Indeseable conforme dispuesto en el Reglamento Hípico aplicable, podrá ser sometida a un procedimiento administrativo bajo las disposiciones de dicho Reglamento, independientemente de que dicha violación se penalice bajo las disposiciones de este Reglamento. 2008.- Otros: (a) Las penalidades aquí dispuestas se impondrán por violaciones con respecto a la toma y aceptación de apuestas y/o a la distribución y/o pago de las apuestas, así como a cualquier reclamación y/o actuación indebida cometida por los agentes hípicos, los apostadores y la Empresa Operadora. (b) Cuando no se haya señalado penalidad por la infracción de cualquier artículo de este Reglamento, la Junta 0 el Administrador podrán imponer multas hasta de Quinientos Dólares ($500.00) y/o suspensión de licencia por un término máximo de treinta (30) días. 63 CAPÍTULO 7 - DISPOSICIONES ESPECIALES.
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