Regl. 8974, art. X-706
Nombramiento de Administrador del Fondo:
Length: 814 wordsOfficial source
Cite as Reglamento Núm. 8974, Art. X-706
(a)
La Junta, en consulta con el Administrador, proveerá mediante Orden la forma en que se
administrará el Fondo, bien completamente bajo la Oficina del Administrador Hípico o
mediante la designación de un Administrador del Fondo, a quien se le podrá delegar una
o más funciones relacionadas a los incentivos, préstamos y/o demás partidas, según se
provee en este Reglamento y en las resoluciones y órdenes aplicables.
(b)
Dictada la Orden, el Administrador Hípico, a su mejor juicio y discreción, designará a
una o más personas o entidades para administrar y distribuir el Fondo, y dicha(s)
designación(es) podrán ser parciales o sobre la totalidad del Fondo, bien sobre los
incentivos y/o los préstamos y/o los demás renglones de la distribución anual.
(c)
Para dicha designación, el Administrador Hípico podrá motu proprio seleccionar a la
persona o entidad, pudiendo requerir referidos y/o recomendaciones de las partes
interesadas, a su total discreción.
(d)
El Administrador Hípico tendrá que asegurarse de la capacidad de la persona para
administrar y distribuir el Fondo, para lo cual podrá requerir la información,
documentación y/o referidos que entienda necesarios o recomendables.
(e)
El Administrador Hípico deberá requerir la prestación de una fianza, por sí o a través de
una compañía de fianzas debidamente acreditada, suficiente que garantice la
administración y distribución del Fondo.
(f)
La aprobación de la persona natural o jurídica se hará por escrito, con expresión de la
fecha de vigencia de dicho nombramiento; disponiéndose, que cuando se trate de una
persona jurídica o entidad, el Administrador Hípico tendrá que aprobar la(s) persona(s)
específica(s) que será(n) responsable(s) por la administración y distribución del Fondo.
14
(g) El(La) Administrador(a) del Fondo deberá presentar por escrito ante el Administrador
Hípico la aceptación de su nombramiento en el término que éste ordene; disponiéndose,
que la aceptación del nombramiento se entiende como un reconocimiento de la
jurisdicción de la Administración sobre su labor y persona y que ésta desempeñará sus
funciones conforme la Ley y reglamentación aplicables y las órdenes y resoluciones
relacionadas que emitan la Junta Hípica o el Administrador Hípico, en lo aplicable.
(h)
No obstante la aprobación del Administrador Hípico y/o de la Junta, en lo procedente, de
una persona y/o el término de su nombramiento, el Administrador Hípico o la Junta
Hípica, en lo aplicable, podrán relevarle de su posición en cualquier momento, a su
discreción, y se le requerirá en dicho momento el cuadre de cuentas, a satisfacción de la
Junta.
(i)
El Administrador del Fondo es responsable de administrar el mismo de forma consistente
con la Ley Hípica y este Reglamento, siéndole además de aplicación todas las órdenes o
resoluciones que dicten la Junta Hípica y el Administrador Hípico en relación a dicho
Fondo.
(j)
El Administrador del Fondo percibirá la remuneración que le asigne el Administrador
Hípico a su discreción, si alguna; disponiéndose, que dicha remuneración provendrá del
porcentaje del gasto administrativo asignado a la Oficina del Administrador Hípico, por
lo que la misma nunca podrá exceder de dicho porcentaje, sino que ambos renglones de
gastos tendrán que provenir de dicha asignación de hasta un cinco por ciento (5%) del
Fondo.
(k)
La forma de percibir dicha remuneración será provista por el Administrador Hípico,
quien suscribirá un contrato con cada Administrador del Fondo; disponiéndose, que dicho
15
contrato estará siempre sujeto a las disposiciones de este Reglamento y las resoluciones
y órdenes de la Junta Hípica y del Administrador Hípico en cuanto al Fondo.
(I)
El Administrador del Fondo llevará y conservará libros de contabilidad bajo los
principios generalmente aceptados para dicha práctica, los cuales reflejarán fielmente las
constancias relativas a la administración y distribución del Fondo, debiendo presentar los
mismos a requerimiento de la Junta o del Administrador Hípico.
(m)
El Administrador del Fondo rendirá un Informe Anual en o antes del 1 de febrero del
año siguiente al año que terminó e incluirá un resumen de la administración y distribución
del Fondo para el año anterior y el mismo será incluido como parte del Informe Anual
del Administrador Hípico. La Junta podrá requerir que dicho Informe Anual sea
certificado bajo juramento y/o que se rinda un informe auditado, para lo cual dispondrá
el término pertinente. Se deberá presentar un Informe Enmendado cuando sea necesario.
(n)
El Informe Anual contendrá las recomendaciones que tenga a bien hacer el
Administrador del Fondo, así como las sugerencias que éste pueda ofrecer sobre las
enmiendas a este reglamento que estime sean convenientes llevar a cabo sobre las
funciones asignadas.
(o)
Cada vez que un Administrador del Fondo concluya su designación, bien
voluntariamente o a petición del Administrador Hípico o de la Junta Hípica, en lo
aplicable, rendirá un Informe Final, resumiendo los trabajos del período inmediatamente
anterior, posteriores al último Informe Anual; disponiéndose, que el Administrador
Hípico y la Junta Hípica podrán requerir que presente un informe auditado y podrán ir
contra la fianza, de estimarlo procedente.
16