Regl. 8974, art. X-808
Permanencia en Puerto Rico:
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Cite as Reglamento Núm. 8974, Art. X-808
(a)
Todo potro o ejemplar adquirido con dineros de este Fondo deberá permanecer en
Puerto Rico por un período de un (1) año, desde la fecha de su adquisición, so pena de
perder el derecho al incentivo; disponiéndose, que si el ejemplar es removido de Puerto
Rico antes de que transcurra dicho período de tiempo, el dueño devolverá de inmediato,
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ya sea motu propio o a requerimiento del Administrador, la totalidad de los dineros que
recibió para la adquisición de dicho ejemplar, inclusive de las partidas incurridas para
su cobro; y, disponiéndose, además, que la cantidad adeudada devengará intereses a la
tasa prevaleciente hasta su total satisfacción.
(b)
Excepciones:
(1)
Se exceptúan aquellos casos en que el ejemplar es trasladado fuera de Puerto
Rico a recibir servicios veterinarios especializados, pero con la intención de
retornarlo a Puerto Rico; disponiéndose que dicho ejemplar no podrá competir
fuera de Puerto Rico, SO pena de perder el derecho al incentivo recibido y tener
que devolverlo, excepto lo dispuesto en el inciso (3) de esta Sección.
(2)
Se exceptúan aquellos casos en que el ejemplar muera antes de que expire el
período señalado.
(3)
Se exceptúan de la Regla de Permanencia los ejemplares que salen del país a
representar a Puerto Rico en carreras internacionales, siempre que éstos sean
regresados a Puerto Rico cuando concluya el evento.
CAPÍTULO 3 INCENTIVOS PARA COMPRA.