Regl. 8974, art. X-912
Ejemplares Reproductores:
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Cite as Reglamento Núm. 8974, Art. X-912
(a) Cada Criador tendrá que solicitarle formalmente a la Junta que le autorice adquirir un
ejemplar reproductor bajo las disposiciones de este reglamento en o antes del 28 de febrero
para el año que interese dicha compra, sometiendo toda la información y documentación
sobre dicho ejemplar y la certificación de que está hábil para la reproducción.
(b) La Junta hará el análisis correspondiente y a su discreción, aprobará las partidas que estime
convenientes para dicha adquisición como parte de la distribución anual.
(c) Una vez el Criador adquiera el reproductor, lo inscribirá en los correspondientes registros
de la Administración conforme el procedimiento de ley y reglamento.
(d) Se procederá al pago de la cantidad asignada en la misma forma y manera que para los
ejemplares Nativos o Importados adquiridos en subasta, según el lugar de adquisición del
padrote.
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(e) El criador tendrá que mantener al ejemplar reproductor bajo su propiedad y custodia en su
potrero y dedicado a servicios de reproducción, por lo menos tres (3) años, contados a partir
de la adquisición, so pena de perder el derecho al incentivo y tener que devolver cualquier
dinero recibido por el caballo, a menos que el ejemplar muera dentro de dicho término.