Regl. 8974, art. X-912

Ejemplares Reproductores:

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Cite as Reglamento Núm. 8974, Art. X-912

(a) Cada Criador tendrá que solicitarle formalmente a la Junta que le autorice adquirir un ejemplar reproductor bajo las disposiciones de este reglamento en o antes del 28 de febrero para el año que interese dicha compra, sometiendo toda la información y documentación sobre dicho ejemplar y la certificación de que está hábil para la reproducción. (b) La Junta hará el análisis correspondiente y a su discreción, aprobará las partidas que estime convenientes para dicha adquisición como parte de la distribución anual. (c) Una vez el Criador adquiera el reproductor, lo inscribirá en los correspondientes registros de la Administración conforme el procedimiento de ley y reglamento. (d) Se procederá al pago de la cantidad asignada en la misma forma y manera que para los ejemplares Nativos o Importados adquiridos en subasta, según el lugar de adquisición del padrote. 31 (e) El criador tendrá que mantener al ejemplar reproductor bajo su propiedad y custodia en su potrero y dedicado a servicios de reproducción, por lo menos tres (3) años, contados a partir de la adquisición, so pena de perder el derecho al incentivo y tener que devolver cualquier dinero recibido por el caballo, a menos que el ejemplar muera dentro de dicho término.
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