Regl. 8974, art. X-XI dup2
MULTAS, SUSPENSIONES Y REMEDIOS.
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Cite as Reglamento Núm. 8974, Art. X-XI dup2
1101.-Multas: Por cada violación a las disposiciones de este Reglamento se le impondrá a cada
persona natural o jurídica responsable una multa administrativa, la cual es efectiva desde la
fecha de su notificación y la cual deberá ser pagada en su totalidad dentro de los próximos diez
(10) días contados a partir de la fecha de su notificación, o la suspensión o cancelación de su
licencia o permiso, como sigue:
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(a) Secc. 805, 806 (c) y (d), y Secc. 807 (a), (c), (e) y (f):
Primera o Segunda Infracción: Multa de Cien Dólares ($100.00) a Quinientos Dólares
($500.00) y/o Suspensión de Licencia de Veinte (20) a Sesenta (60) días.
Infracciones Adicionales: Cancelación de Licencia, Multa de Mil Dólares por cada violación,
la prohibición de participar del Fondo en el futuro y la obligación de devolver los dineros del
Fondo.
(b) Secc. 808:
Primera Infracción: Multa de Cien Dólares ($100.00) a Quinientos Dólares ($500.00) y/o
Suspensión de Licencia de Veinte (20) a Sesenta (60) días; pudiéndose ordenar la Cancelación
de la Licencia, dependiendo de la gravedad de la violación, a juicio del Administrador Hípico.
Infracciones Adicionales: Cancelación de Licencia, Multa de Mil Dólares por cada violación,
la prohibición de participar del Fondo en el futuro y la obligación de devolver los dineros del
Fondo.
(c) Secc. 902 (d):
Primera Infracción: Multa de Mil ($1,000.00) y/o Suspensión de Licencia de Sesenta (60) a
Noventa (90) días; pudiéndose ordenar la Cancelación de Licencia, dependiendo de la
gravedad de la violación, a juicio del Administrador Hípico.
Infracciones Adicionales: Cancelación de Licencia, Multa de Mil Dólares por cada violación,
la prohibición de participar del Fondo en el futuro y la obligación de devolver los dineros del
Fondo.
(d) Secc. 904 (a), (b) y (c):
Primera o Segunda Infracción: Multa de Cien Dólares ($100.00) a Quinientos Dólares
($500.00).
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Infracciones Adicionales: Multa de Mil Dólares por cada violación, pudiéndose decretar la
prohibición de participar del Fondo en el futuro.
(e) Secc. 909 (a) (1-3):
Primera o Segunda Infracción: Multa de Cien Dólares ($100.00) a Quinientos Dólares
($500.00) y/o Suspensión de Licencia de Veinte (20) a Sesenta (60) días.
Infracciones Adicionales: Cancelación de Licencia, Multa de Mil Dólares por cada violación,
la prohibición de participar del Fondo en el futuro y la obligación de devolver los dineros del
Fondo.
(f) Secc. 912 (e):
Primera y Subsiguientes Infracciones: Multa de Mil Dólares por cada violación, pudiéndose
decretar la prohibición de participar del Fondo en el futuro y la obligación de devolver los
dineros del Fondo, según aplique.
(g) Secc. 913 (a), (b), (c), (d) y (e):
Primera Infracción: Multa de Mil ($1,000.00) y/o Suspensión de Licencia de Sesenta (60) a
Noventa (90) días; pudiéndose ordenar la Cancelación de Licencia, dependiendo de la
gravedad de la violación, a juicio del Administrador Hípico.
Infracciones Adicionales: Cancelación de Licencia, Multa de Mil Dólares por cada violación,
la prohibición de participar del Fondo en el futuro y la obligación de devolver los dineros del
Fondo.
(h) Secc. 911 (g):
Primera Infracción: Multa de Mil ($1,000.00).
Infracciones Adicionales: Multa de Mil Dólares por cada violación, la prohibición de participar
del Fondo en el futuro y la obligación de devolver los dineros del Fondo, según aplique;
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disponiéndose, que el Administrador podrá interponer las acciones judiciales que procedan
para compeler al cumplimiento.
(i) Secc. 915 (b):
Primera y Subsiguientes Infracciones: Multa de Cien Dólares ($100.00) a Quinientos Dólares
($500.00) y/o Suspensión de Licencia de Veinte (20) a Sesenta (60) días.
(j) Secc. 1012 (b), (d) y (f):
Primera Infracción: Multa de Quinientos Dólares ($500.00) a Mil Dólares ($1,000.00) y/o
Suspensión de Licencia de Veinte (20) a Sesenta (60) días.
Segunda Infracción: Multa de Quinientos Dólares ($500.00) a Mil Dólares ($1,000.00) y/o
Suspensión de Licencia de Treinta (30) a Noventa (90) días.
Infracciones Adicionales: Cancelación de Licencia, Multa de Mil Dólares por cada violación,
la prohibición de participar del Fondo en el futuro y la obligación de devolver los dineros del
Fondo.
(k) Secc. 1201 (b):
Primera y Subsiguientes Infracciones: Multa de Cien Dólares ($100.00) a Quinientos Dólares
($500.00) y/o Suspensión de Licencia de Veinte (20) a Sesenta (60) días.
(1) Otras Infracciones para las cuales no se haya señalado penalidad:
Primera Infracción: Multa de Quinientos Dólares ($500.00) a Mil Dólares ($1,000.00) y/o
Suspensión de Licencia de Veinte (20) a Sesenta (60) días.
Segunda Infracción: Multa de Quinientos Dólares ($500.00) a Mil Dólares ($1,000.00) y/o
Suspensión de Licencia de Treinta (30) a Noventa (90) días.
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Infracciones Adicionales: Cancelación de Licencia, Multa de Mil Dólares por cada violación,
la prohibición de participar del Fondo en el futuro y la obligación de devolver los dineros del
Fondo.
(m) Incumplimientos por parte de la Oficina del Administrador Hípico 0 por el
Administrador del Fondo:
La Junta podrá imponer las medidas procedentes para hacer valer las disposiciones de este
Reglamento y el mandato de la Ley Hípica. La violación de las disposiciones de este
reglamento o de los requisitos y condiciones de su designación, podrá conllevar el relevo de
su cargo por el Administrador Hípico, o por la Junta Hípica, de éste no tomar acción.
Se podrá ordenar la cancelación de la fianza prestada y la inmediata devolución de los dineros
del Fondo, además de la imposición de multa a razón de Mil Dólares por cada violación.
1102.-Incumplimientos: Cada instancia de incumplimiento podrá conllevar una multa separada
y cada día de incumplimiento equivale a una violación separada.
1103.-Remedios: La multa administrativa se podrá imponer en adición a cualesquiera otros
remedios que se tomen; disponiéndose, que la Junta o el Administrador Hípico, en lo
procedente, podrán recuperar los costos, gastos, costas y honorarios de abogados y de otros
profesionales que de cuyos servicios se valgan para recuperar los dineros del Fondo; y en todo
caso procederá el reembolso de las partidas del Fondo que fueron pagadas o adelantadas. Se
considerará que el Criador Nativo tiene un gravamen sobre el ejemplar vendido hasta que el
adquirente satisfaga el pago del caballo.
1104.-Notificación: La multa se le notificará al responsable de la violación a su dirección de
record o personalmente en su negocio u oficina informada; disponiéndose que la persona que
entrega el documento certificará dicha entrega. Se podrá notificar válidamente la multa por
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correo electrónico si la dirección forma parte del expediente de la Administración y la ley y
reglamentación vigente así lo permite.
5.-Aceptación: La persona notificada de la multa administrativa podrá allanarse y pagar la
misma dentro del término dispuesto, o podrá, dentro de dicho término, solicitar reconsideración
de la misma ante la entidad impositiva, señalándose una Vista donde se dilucidará el asunto.
1106.-Pago: Las multas devengarán intereses a la tasa legal prevaleciente desde su imposición
hasta su pago total.
1107.-Suspensiones Sumarias: Independientemente de las sanciones aquí dispuestas, en los
casos meritorios, la Junta o el Administrador, según aplique, podrá suspender sumariamente la
licencia u ordenar la paralización de participación de una persona en las actividades
contempladas en este Reglamento, tomando las medidas de seguridad necesarias y celebrando
una vista a la brevedad para dilucidar el asunto, señalándose dicha Vista con prioridad en
calendario, dentro de un término que no excederá de cinco (5) días laborables.
1108.-Prácticas Indeseables:
(a)
Las disposiciones contenidas en este reglamento serán consideradas como órdenes de
la Junta, o, en lo aplicable, órdenes del Administrador; disponiéndose, que su violación
constituirá un incumplimiento con las órdenes de la Junta, o, del Administrador, según
sea el caso.
(b)
El Administrador Hípico tendrá facultad para presentar cargos por la comisión de
Prácticas Indeseables, contra cualquier persona natural o jurídica que incurra en una
conducta reiterada de violación a las normas aquí establecidas, cuando así lo amerite el
caso.
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(c)
La Junta podrá declarar estorbo hípico a cualquier persona natural o jurídica que sea
responsable de haber violado las disposiciones de este reglamento, cuando así lo
amerite el caso.
(d)
Se entenderá por conducta reiterada tres (3) o más Resoluciones determinando la
responsabilidad de una persona por violación a las disposiciones de este reglamento
durante un año, en cuyo caso aplicarán las sanciones correspondientes a las Prácticas
Indeseables dispuestas en el reglamento hípico correspondiente.
(e)
Toda violación de una disposición de este reglamento que pueda ser considerada como
una Práctica Indeseable podrá tramitarse bajo las disposiciones contenidas en este
reglamento o según el reglamento hípico aplicable a la Práctica Indeseable pertinente,
de así entenderlo procedente la Administración.
(f)
La Administración podrá referir cualquier asunto a las autoridades locales y/o federales
de orden público, de entenderse que procede la radicación de un procedimiento criminal
en contra de una persona; y podrá referir dicho asunto al Departamento de Justicia y/o
al Departamento de Hacienda, cuando así lo estime menester.
(g)
La Junta, en los casos apropiados, podrá referir un asunto para que el Administrador
investigue y/o inicie un procedimiento, según se le requiera.
1109.-Recursos: La Junta y el Administrador, en lo aplicable, tendrán facultad para interponer
cualesquiera recursos o remedios y tomar cualesquiera medidas disponibles en la ley o
reglamento para compeler el cumplimiento con las disposiciones de este reglamento.
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CAPÍTULO 6 EVALUACIÓN DEL FONDO.