Regl. 8999

REGLAMENTO SOBRE PROGRAMA DE EDUCACION CONTINUA ADICIONAL PARA PRACTICOS DE PR.

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8999 Fecha: 21 de agosto de 2017 Secretario de Estado Por: Eduardo Arosemena Muñoz Secretario Auxiliar COMISIÓN DE PRACTICAJE DE PUERTO RICO SAN JUAN, PUERTO RICO REGLAMENTO SOBRE PROGRAMA DE EDUCACION CONTINUA ADICIONAL PARA PRACTICOS DE PR¹ RESOLUCIÓN NÚM. 2017-004 1. Base Legal Este Reglamento se adopta conforme a la Ley Núm. 226 de 12 de agosto de 1999, 23 L.P.R.A. § 361a et seq., conocida como la "Ley de la Comisión de Practicaje de Puerto Rico", y la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme". 2. Propósito y Ámbito Este reglamento se promulga en virtud del poder de la Comisión de Practicaje de Puerto Rico de reglamentar la profesión del Practicaje en Puerto Rico. Su propósito es establecer un programa de educación continua obligatoria que aliente y contribuya al mejoramiento 1 Para propósitos de este programa, todos los términos deben entenderse que incluyen tanto el género masculino como femenino, así como términos en singular incluyen el correspondiente término en plural. 1 COMISION DE PRACTICAJE DE PR REGLAMENTO DE EDUCACION CONTINUA ADICIONAL PARA PRACTICOS DE PR TABLA DE CONTENIDO 1. Base Legal 1 2. Propósito y Ámbito 1 3. Definiciones 2 4. Proveedores 3 5. Convalidación de Cursos 3 6. Programa de Educación Continua 3 6.1 Cursos mínimos requeridos 4 6.2 Cursos adicionales según sean requeridos por la Comisión 4 7. Mecanismo de Cumplimiento 6 8. Rembolso de Gastos 6 9. Procedimiento en Caso de Incumplimiento 7 10. Acciones Disciplinarias y Repetición de Cursos 7 11. Situaciones No Previstas 7 12. Cláusula de Separabilidad 8 13. Vigencia 8 profesional de los prácticos con licencia de la Comisión; y que incluya, pero no se limite, a implementar un requerimiento recurrente de adiestramiento en gerencia de los recursos del puente (mejor conocido en inglés como "bridge resource management"), según la Recomendación de Seguridad M-11-21 de la Junta Nacional de Seguridad en la Transportación (por sus siglas en inglés "NTSB"). Los cursos requeridos por este reglamento serán adicionales a cualquier otro curso requerido por la Guardia Costanera de los Estados Unidos (por sus siglas en inglés "USCG"). 3. Definiciones 1. Comisión Significa la Comisión de Practicaje de Puerto Rico. 2. Guardia Costanera Significa la Guardia Costanera de los Estados Unidos, 0 aquella agencia o entidad gubernamental de los Estados Unidos de América que regula la seguridad y tránsito de embarcaciones. 3. IMO Significa, por sus siglas en inglés, la Organización Internacional Marítima. 4. Licencia o certificado Significa el documento expedido por la Comisión a los Prácticos que los autoriza a ejercer el practicaje en Puerto Rico. 5. Periodo de Licencia Significa el periodo de cinco (5) años por el que la Comisión otorga la licencia de practicaje. 6. Practicaje o Pilotaje Significa el acto de pilotar. 7. Pilotar Significa dirigir un buque, especialmente a la entrada, enmiendas y salidas de los puertos, bahías y ensenadas o a través de canales estrechos y sondas, así como también en su navegación de un puerto a otro como dentro del mismo puerto. 8. Práctico El práctico local licenciado o el práctico designado certificado por la 2 Comisión. Es práctico la persona experimentada, versada y diestra que, a través de la práctica, adquiere el conocimiento del lugar en que navega cualificándolo para dirigir y dirige a vista el rumbo de las embarcaciones, llamándose de costa o de puerto, respectivamente, según sea en una u otro donde ejerce su profesión. 9. Proveedor Es la institución reconocida para ofrecer cursos de educación continua. 4. Proveedores Los proveedores reconocidos para ofrecer educación continua conforme a este Reglamento serán aquellas academias marítimas, instituciones o entidades educativas, o facilidades de adiestramientos, y cuyos cursos, han sido aprobados por la Guardia Costanera y/o la Comisión. 5. Convalidación de Cursos Con previa autorización de la Comisión, se concederá convalidación de cursos ofrecidos por aquellas instituciones 0 entidades fuera de los Estados Unidos de América o Puerto Rico y cuyos cursos están aprobados por Guardia Costanera, el IMO y/o la Comisión 6. Programa de Educación Continua Se espera y requiere que los Prácticos se mantengan al corriente con los cambios en las técnicas, procedimientos y reglamentación que afecta el practicaje o pilotaje. Cada Práctico, al solicitar renovación de su licencia deberá documentar que completó satisfactoriamente el programa de educación continua requerido dentro del período de licencia. Los cursos requeridos como parte del programa de educación continua serán 3 aprobados por la Comisión y revisados periódicamente para cumplir con el fin de este reglamento. 6.1 Cursos mínimos requeridos a) Un curso aprobado por la Comisión de simulador del puente específico para todos los puertos de Puerto Rico sujeto a practicaje, de estar disponibles, o que enfatice en el dominio y competencia de un práctico; O un curso usando modelos tripulados. b) Los siguientes cursos aprobados por la Guardia Costanera o su sustitución aprobado por ésta: "Bridge Resource Management for Pilots" (16-horas mínimas); "Basic Safety Training" que incluya los siguientes cursos: "First Aid/CPR"; "Water Survival"; "Personal Safety & Social Responsabilities"; "Basic Fire Fighting"; "Electronic Chart Display System Information System" (ECDIS) "Advanced Shiphandling" "Advanced Podded Propulsion" "Legal Aspects of Piloting" 6.2 Cursos adicionales según sean requeridos por la Comisión Los cursos adicionales deberán: 4 a) Ser provisto por un Proveedor, o mediante el proceso de convalidación de cursos (según la Sección 5 de este reglamento); y b) Ser documentado por un certificado de conclusión satisfactorio, el resume o curriculum vitae de los recursos que ofrecieron el curso, una descripción o bosquejo del curso, y los materiales distribuidos. La responsabilidad de proveer esta documentación es del Práctico. Se provee como guía la siguiente lista de posibles temas o materias de cursos adicionales para ser aprobados por la Comisión: Manejo de embarcaciones para los prácticos, Manejo de embarcaciones en emergencia, manejo de embarcaciones con remolcadores, y botes para el manejo de líneas de amarre o para el traslado de prácticos. Navegación avanzada o para los prácticos, técnicas de pilotaje, navegación en aguas costeras o restrictas, y sistemas y tecnología de navegación electrónica. Toma de decisiones bajo condiciones estresantes, comunicación en crisis, y planes de contingencia. "Advanced Escort training", "Azipod for Pilots" y "Tractor tugs". Reglas, leyes o reglamentación que afecta el practicaje, protección de especies marinas o especies en peligro, COLREGS o reglas de tránsito marítimo, y en asuntos de seguridad 5 ("security") o seguridad ocupacional en la industria marítima. La Comisión, no obstante, desarrollará medidas para estimular y comprobar el aprovechamiento efectivo de todos los cursos. La Comisión podrá, además, aprobar, en sustitución, algún curso equivalente a los aquí identificados, sujeto a que la materia, duración, método de enseñanza, entre otros criterios, sea igual o análogo. También especificará los cursos mínimos a ser completados por el práctico como pre-requisito para renovar su licencia. Estos cursos estarán publicados en la página web de la Comisión. 7. Mecanismo de Cumplimiento La Comisión adoptará formularios y/o mecanismos electrónicos que permitan que el Práctico solicite: a) Aprobación de curso(s) a tomarse dentro de los seis (6) meses previos a ser ofrecido(s) excepto que la Comisión extienda dicho término, por justa causa, pero nunca a más de un (1) año; b) Rembolso de gastos a incurrirse en la aprobación de curso(s) para el cual la Comisión aprobó su acreditación de educación continua; y c) Cualquier otro que estime necesario para implementar este reglamento. 8. Rembolso de Gastos La Comisión evaluará y aprobará el pago o rembolso de los gastos a incurrirse por concepto de los cursos de educación continuada y sus gastos relacionados, entiéndase transportación, alojamiento y estipendio de dieta, para el cumplimiento de este reglamento hasta un límite determinado por la Comisión. 6 para atender situaciones no previstas por este reglamento, en la forma que sirva a los mejores intereses del servicio de practicaje. 12. Cláusula de Separabilidad Si cualquier cláusula o disposición de este Reglamento fuere declarada ilegal o inconstitucional por un Tribunal de Justicia, con jurisdicción y competencia, o por sentencia final y firme, tal declaración no afectará la validez de las demás cláusulas del mismo, las que mantendrán su validez y efecto. El efecto de la declaración de nulidad o invalidez quedará limitado al Cláusula, Artículo, Regla, o Inciso, objeto de dicha declaración judicial. 13. Vigencia Este Reglamento comenzará a regir, transcurrido el término de treinta (30) días, después de su radicación en el Departamento de Estado de Puerto Rico. Este programa se interpretará en forma liberal de modo que se le provea a los prácticos licenciados un adiestramiento adecuado, que se ajuste a las particularidades y las necesidades del servicio. RESUÉLVASE FINALMENTE, que este programa es necesario para el interés público y que está en armonía con los fines y obligaciones para los cuales fue creada la Comisión de Practicaje de Puerto Rico, de conformidad con las disposiciones de la Ley Número 226 de 12 de agosto de 1999, 23 L.P.R.A. §361 et seq., conocida comúnmente como la Ley de la Comisión de Practicaje de Puerto Rico, y de acuerdo con la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. §2101 et seq., conocida 8 comúnmente como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. San Juan, Puerto Rico a 7 de agosto de 2017. Fulgencio Anavitate Green Rafael Emmanuelli Presidente Secretario 9
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