Ley 21-1902 sec. 7
Sección 7.
Las multas se harán efectivas mediante una orden idéntica, librada a cualquier funcionario judicial a quien corresponda, del distrito en el cual tenga propiedad el delincuente y cobrada en la misma forma que se cobren las multas impuestas por los tribunales de justicia, y su importe se pagará al Departamento de Hacienda. Rev. 15 de abril de 2024 www.ogp.pr.gov Página 2 de 3 Ley para Definir los Privilegios e Inmunidades de los Miembros de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico [Ley de 21 de febrero de 1902, enmendada]