Ley 21-1990 art. 3

Artículo 3. JUSTA CAUSA PARA LA TERMINACIÓN, EXCEPCIONES, PRESUNCIONES:

Last amended: 1990Year: 1990Length: 286 wordsOfficial source
A los efectos de este artículo y el precedente, no se estimará que constituye justa causa: (a) La violación o incumplimiento, por parte del representante de ventas de cualquier disposición incluida en el contrato de representación de ventas fijando cánones de conducta, cuotas, o metas de ventas, mercadeo o promoción que no se ajusten a las realidades del mercado de Puerto Rico en el momento de la violación o incumplimiento por parte del representante de ventas. El peso de la prueba para demostrar la razonabilidad del canon de conducta, de la cuota o meta fijada recaerá sobre el principal o concedente. (b) Se presumirá, salvo prueba en contrario, que un principal o concedente ha menoscabado la relación establecida, en cualquier de los siguientes casos: (1) Cuando el principal o concedente establece en Puerto Rico facilidades para la representación directa de mercancía o la prestación de servicios que previamente han estado a cargo del representante de ventas. (2) Cuando el principal o concedente establece una relación de representante de ventas con uno o más representantes adicionales para el área de Puerto Rico, o cualquier parte de dicha área contrario al contrato existente entre las partes. (3) Cuando el principal o concedente rehúsa u omite servir injustificadamente las órdenes de mercancías o servicios que el representante de ventas le envía en cantidades razonables y dentro de un tiempo razonable. (4) Cuando el principal o concedente unilateralmente y en forma irrazonable varía, en perjuicio del representante de ventas los métodos de hacer las órdenes o embarques, la forma, condiciones o términos de pago por la mercancía o servicios. (5) El continuo e injustificado retraso del servicio de las órdenes de mercancía o servicios que el representante de ventas envía.
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