Ley 21-1990 art. 4

Artículo 4. DAÑOS

Last amended: 1990Year: 1990Length: 270 wordsOfficial source
De no existir justa causa para la terminación del contrato de representación de ventas, para el menoscabo de la relación establecida, o para la negativa a renovar dicho contrato, el principal habrá ejecutado un acto torticero contra el representante de ventas y deberá indemnizarle en la medida de los daños que le cause, cuya cuantía se fijará tomándose en cuenta los siguientes factores: (a) El valor real de todas las inversiones y gastos incurridos por el representante de ventas en el desempeño de sus funciones, en la medida en que éstos no fueren fácil y razonablemente aprovechables para alguna otra actividad a que el representante de ventas estuviere normalmente dedicado: (b) la plusvalía del negocio, o aquella parte de ésta atribuible a la representación de la mercancía o la prestación de los servicios de que se trate, a ser determinada dicha plusvalía tomando en consideración los siguientes términos: 1. el número de años que el representante de ventas ha tenido a su cargo la representación; 2. volumen actual de la representación de la mercancía o prestación de los servicios de que se trate y la proporción que representa en el negocio; 3. proporción del mercado de Puerto Rico que dicho volumen representa; 4. cualquier otro factor que ayude a establecer equitativamente el monto de dicha plusvalía; (c) El monto de los beneficios que se hayan obtenido en la representación de la mercancía o en la prestación de los servicios, según sea el caso, durante los últimos cinco años o si no llegaren a cinco, cinco veces el promedio de los beneficios anuales obtenido durante los últimos años, cualesquiera que sean.
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