Ley 21-1990 art. 5
Artículo 5. COMPENSACIÓN ALTERNA
Independientemente de lo establecido en el Artículo 4, de determinarse que no existe justa causa para la terminación del contrato de representación de ventas, o el menoscabo de la relación establecida, o la negativa a renovar dicho contrato, el Tribunal podrá conceder, a petición de la parte demandante, y luego de la correspondiente vista, de ser necesaria, una indemnización que no será mayor del cinco por ciento (5%) del volumen total de ventas del producto o servicio habido durante los años en que tuvo a cargo la representación del mismo en el mercado de Puerto Rico, si dicha compensación no propicia enriquecimiento injusto u onerosidad en detrimento del principal o concedente. Al establecer la cuantía de dicha compensación que recibía el Representante de ventas del principal y el número de años y volumen de ventas que el Representante de Ventas generó mientras sostuvo dicha relación.