Ley 226-1999 art. 11
Artículo 11. Cualificaciones para Candidatos a Prácticos Aprendices
(a) Además de reunir otros requerimientos de esta Ley, cada aspirante a nombramiento y licenciamiento como práctico deberá: (1) Tener por lo menos 21 años, evidenciados con copia del certificado de nacimiento u otra prueba legal de la edad. (2) Haber completado y aprobado 12 años de educación formal, evidenciados con diploma de escuela superior o por evidencia equivalente de esto que sea satisfactoria para la Comisión. (3) Estar mental y físicamente saludable, evidenciado con prueba documental, tras haber pasado satisfactoriamente un examen físico y psiquiátrico completo administrado por un médico licenciado y por un psiquiatra, respectivamente, quienes habrán de ser designados por la Comisión para administrar estos exámenes, dentro de un término de treinta (30) días antes de presentar su solicitud. La Comisión, en consulta con el Departamento de Salud y la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, adoptará mediante reglamento los requerimientos para acreditar el examen físico y psiquiátrico, así como las reglas que establecerán los patrones mínimos sobre la capacidad física y mental necesaria para llevar a cabo los deberes y obligaciones profesionales de un práctico aprendiz. Dichos patrones incluirán cero tolerancia para el consumo de alcohol, drogas, estupefacientes y cualquier otra sustancia controlada regulada, a menos que la persona esté bajo el cuidado de un médico o psiquiatra, o esta sustancia controlada fuera prescrita por dicho médico o psiquiatra. Para mantener su elegibilidad como candidato, cada aspirante deberá proveer anualmente prueba documental de haber pasado satisfactoriamente un examen físico y psiquiátrico completo administrado por un médico licenciado y por un psiquiatra, respectivamente. El médico y el psiquiatra deberán estar aprobados por la Comisión y conocer los patrones mínimos para certificar que el tenedor de este certificado cumple satisfactoriamente con los mismos. Los Rev. 15 de abril de 2024 www.ogp.pr.gov Página 6 de 18 “Ley de la Comisión de Practicaje de Puerto Rico” [Ley 226-1999, según enmendada] patrones para el práctico aprendiz y probatorio incluirán un examen de drogas y proveer un certificado semestral de antecedentes penales que evidencie buena conducta. (4) Haber tenido experiencia marítima satisfactoria para la Comisión, evidenciada por documentación en uno de los siguientes servicios mientras era tenedor de una licencia de la Guardia Costanera de los Estados Unidos: (a) Por lo menos dos (2) años o 720 días de servicio en el mar durante un período de cinco (5) años, un (1) año o 360 días de los cuales debió haber estado navegando bajo, por lo menos una licencia ilimitada expedida por la Guardia Costanera de los Estados Unidos de segundo piloto o (b) Por lo menos dos (2) años o 720 días de servicio durante el período de cinco (5) años inmediatamente precedentes en un puerto de aguas profundas de los Estados Unidos o del Caribe sirviendo bajo licencia ilimitada de la Guardia Costanera de los Estados Unidos o de una entidad gubernamental reguladora debidamente constituida, como un piloto activo de primera clase, siendo tenedor además de una licencia de segundo piloto sin límites, o capitán de embarcación de carga o remolque de al menos mil seiscientas (1,600) toneladas brutas registradas sobre el océano, actuando bajo la autoridad de una entidad gubernamental reguladora debidamente constituida o (c) Por lo menos dos (2) años o 720 días de experiencia en remolques durante un periodo de cinco (5) años, un (1) año de los cuales debió haber estado sirviendo en la capacidad de capitán de un remolque/carguero combinado de al menos 5,000 toneladas brutas registradas bajo una licencia de la Guardia Costanera de los Estados Unidos. (d) Por lo menos tres (3) años de experiencia como un oficial de en cubierta durante el período de diez (10) años con antelación a solicitar la admisión, un (1) año de los cuales debió haber servido como el oficial al mando, segundo al mando u oficial de navegación y/o operaciones a bordo de un buque de la Marina de los Estados Unidos o de cualquier otra rama de las fuerzas armadas de los Estados Unidos o de la Guardia Costanera de los Estados Unidos, en embarcaciones en exceso de 1,600 toneladas brutas y poseer además una licencia ilimitada de la Guardia Costanera de los Estados Unidos de por lo menos segundo piloto. (5) Someter la documentación evidenciando el tiempo de servicio en el mar, como oficial, y otros documentos oficiales, según sean requeridos por la Comisión. (6) Someter copia de la licencia de piloto de primera clase sin límites expedida por la Guardia Costanera de los Estados Unidos, que cubra las aguas del puerto o puertos en el cual o a los cuales el práctico aprendiz habrá de asignarse para el aprendizaje. (7) Someter todos los certificados de entrenamiento y/o educación continua necesarios que puedan ser requeridos por la Comisión. (8) La Comisión podrá adoptar reglas autorizando combinaciones equivalentes de servicios de dos o más de las áreas señaladas en los subpárrafos (a) (4) (a.), (b.), (c.), y (d.). La Comisión podrá dejar sin efecto el requerimiento del párrafo (a) (4) cuando sea necesario llenar una vacante y no haya aspirantes para la vacante con la experiencia necesaria. Rev. 15 de abril de 2024 www.ogp.pr.gov Página 7 de 18 “Ley de la Comisión de Practicaje de Puerto Rico” [Ley 226-1999, según enmendada]