Ley 226-1999 art. 2
Artículo 2. Definiciones
Para fines de esta Ley, los siguientes términos y frases tendrán el siguiente significado: (a) Embarcación — incluye toda descripción de nave acuática u otro instrumento artificial capaz de ser usado como medio de transportación en el agua. (b) Práctico — significa el práctico local licenciado o el práctico designado certificado. Es práctico la persona experimentada, versada y diestra que, a través de la práctica, adquiere el conocimiento del lugar en que navega cualificándolo para dirigir y dirige a vista el rumbo de las embarcaciones, llamándose de costa o de puerto, respectivamente, según sea en una u otro donde ejerce su profesión. (c) Práctico aprendiz — aspirante a práctico que no ostenta licencia de practicaje por la Comisión de Practicaje de Puerto Rico. (d) Práctico en Probatoria — práctico que ostenta una licencia temporera o provisional por un tiempo limitado, según otorgado por la Comisión de Practicaje de Puerto Rico. (e) Comisión — significa la Comisión de Practicaje de Puerto Rico. (f) Puerto — lugar de las costas de Puerto Rico, protegido naturalmente de los vientos y dispuesto para la seguridad de las naves y facilitar las operaciones del tráfico naviero. Actualmente, operan los puertos de San Juan, Ponce, Mayagüez, Arecibo, Fajardo, Vieques, Culebra, Guayama (Las Mareas), Guayanilla, Guánica, Yabucoa, Aguirre, Jobos, Aguadilla y Tallaboa. (g) Aguas sujetas a practicaje en Puerto Rico — significan todas las aguas navegables de Puerto Rico conforme dispuso el Congreso de los Estados Unidos en la sección 8 de la Ley de Relaciones Federales, 48 USC 749.0., según enmendada. (h) Piloto — el que gobierna y dirige un buque en la navegación, incluyendo el que sabe dirigir la navegación en alta mar por las observaciones de los astros y/o equipos electrónicos. Usualmente es el segundo oficial de un buque mercante. (i) Pilotar — significa dirigir un buque, especialmente a la entrada, enmiendas y salida de los puertos, bahías y ensenadas ó a través de canales estrechos y sondas, así como también en su navegación de un puerto a otro. (j) Practicaje o Pilotaje — significa el acto de pilotar. Ciencia o arte que enseña el oficio de práctico. Pilotaje es, además, el honorario o derecho que paga la embarcación al práctico por su servicio de practicaje. Rev. 15 de abril de 2024 www.ogp.pr.gov Página 2 de 18 “Ley de la Comisión de Practicaje de Puerto Rico” [Ley 226-1999, según enmendada] (k) Ley Uniforme de Procedimientos Administrativos — significa la Ley Número 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 38-2017, “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”]. (l) Licencia o certificado — significa el documento expedido por la Comisión a los prácticos y a los prácticos aprendices que los autoriza a ejercer el practicaje en Puerto Rico.